SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00170-01 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850656283

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00170-01 del 12-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00170-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7645-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7645-2019

Radicación n° 05001-22-03-000-2019-00170-01

(Aprobado en sesión del doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por C......C.M.V. y A.E.M.T., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio 2006-01082.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al definir en según da instancia el asunto antes referido.

2. En síntesis, expusieron que en el ejecutivo hipotecario de menor cuantía, adelantado en su contra por el Banco Davivienda ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, propusieron como excepciones las denominadas «capitalización de intereses en crédito de vivienda, anatocismo, integración abusiva de título valor, mala fe y la genérica», mismas que fueron desestimadas mediante sentencia de primer grado dictada el 10 de octubre de 2018, y por tanto se dispuso seguir adelante la ejecución.

Indicaron que apelada la anterior decisión, con fallo proferido el 15 de marzo de 2019 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad la modificó, para «declarar probadas las excepciones (…) capitalización de intereses en crédito y anatocismo», y «seguir adelante la ejecución por (…) el valor de 122.744.4657 UVR, suma a la que se le debe descontar los pagos parciales realizados por la parte ejecutada posteriores al 3 de julio de 2001 (…)».

Adujeron que consecuencia de la declaración de la primera defensa, se generaba «de pleno derecho una NULIDAD ABSOLUTA del documento de cobro por incurrir en causa y objeto ilícito (…) por ir contra expresa prohibición de la ley 549 de 1999, el código civil y el código de comercio además de la Constitución Nacional en su artículo 51», y respecto de la segunda, «la devolución doblada y actualizada de los dineros capitalizados y que fueron debidamente cuantificados en la parte argumentativa de la sentencia en la suma inicial en el año 2001 de $2.528.529 todo lo cual era de esperarse para dar cumplimiento a la obligación de fallar en consonancia con las excepciones propuestas».

3. Pretenden se ordene al accionado que conforme a la declaración «como probadas las excepciones de capitalización de intereses en crédito de vivienda y anatocismo, le de los efectos pertinentes a su decisión cuales son la extinción de la obligación y consecuencialmente la terminación del proceso con la orden de devolver doblados y actualizados los dineros capitalizados conforme la parte motiva de la decisión» (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín manifestó atenerse «a las consideraciones expuestas en su momento», no obstante, indicó que la acción no cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «no se observa solicitud de complementación a la sentencia, si el actor consideraba que la nulidad absoluta y la sanción derivada del anatocismo, era uno de los puntos, que de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» (fl. 68, ibídem).

2. El Banco Davivienda S.A., vinculado en su calidad de demandante en el ejecutivo en cuestión, pidió negar lo pretendido al «no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados». Ello, porque «nos encontramos ante un proceso que se inició hace doce años donde precisamente en aras a ahondar en garantías para los demandados se practicaron una serie de pruebas, dictámenes periciales, testimonios de parte (sic) que llevaron a la juez de segunda instancia a concluir inequívocamente que existía una obligación clara expresa y exigible originada en un título valor pagaré, que entre las partes se celebró un contrato de mutuo plasmado en la escritura de hipoteca»; que en virtud a las defensas propuestas, «las sumas de dinero reconocidas en el mandamiento de pago debían adecuarse y así lo hizo, ya que dentro del proceso nunca se debatió la existencia o no de la obligación por parte de los demandados y mucho menos la legalidad o no del título valor», y que «en ningún momento se presentó la excepción de nulidad absoluta» sino que lo debatido «fue la suma por la cual se realizaba el cobro» (fls. 75 a 75, 82 y 83, ibíd.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al observar que «los actores no sólo están alegando hecho que no fueron expuestos en la oportunidad procesal debida, como que la nulidad absoluta del documento de cobro por objeto y causa ilícita» sino que «desaprovecharon la oportunidad para solicitar la adición o complementación de la sentencia, en lo que respecta a que la juez accionada nada dijo sobre la consecuencia jurídica de haber declarado probada la excepción de anatocismo, pues debieron solicitarlo en la misma audiencia al momento de proferir la decisión», y por tanto, «no es este el mecanismo idóneo para lograr su cometido» (fls. 88 a 96, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

Insistieron en los argumentos de su demanda tutelar, criticando que se hubiera desestimado su pretensión por haber dejado de utilizar en sus defensas «la fórmula sacramental de decir TEXTUALMENTE que un documento ES ABSOLUTAMENTE NULO POR CAUSA Y/O OBJETO ILÍCITO», y tampoco porque no se hubiera acudido a la solicitud de complementación de la sentencia como mecanismo de defensa judicial, puesto que la situación acaecida en el caso bajo estudio, no fue el de «una omisión decisoria sino una incongruencia entre lo probado y lo decidido», y por tanto no procedía emplear dicha figura jurídica (fls. 98 a 100, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al desatar el recurso de apelación por ellos impetrada dentro del hipotecario nº 2006-01082, sin otorgarle las consecuencias jurídicas de «terminación del proceso con la orden de devolver doblados y actualizados los dineros capitalizados», como consecuencia de la prosperidad de los medios exceptivos denominados «capitalización de intereses en crédito de vivienda, anatocismo», o si por el contrario tal determinación denota razonabilidad que impida otorgar la salvaguarda deprecada.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el resguardo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión pertinente a la queja constitucional y con observancia en la información proporcionada por los intervinientes y la que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de ser respaldado, precisando que lo será porque la decisión reprochada no configura defecto de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para que mediante fallo del 15 de marzo de 2019 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, modificara la resolución proferida por su inferior jerárquico el 10 de octubre de 2018, y tras haber declarado la prosperidad de las excepciones de « capitalización de intereses en crédito de vivienda, anatocismo», ordenara seguir adelante la ejecución previo ajuste del valor que inicialmente se había ordenado pagar, al de «$14´725.003 que equivale a 122.744,4657 UVRs como definitivo con el corte a 3 de julio de 2001», y sobre éste se ordenara realizar «las imputaciones de los pagos hechos con posterioridad por los ejecutados», se valió de reflexiones que por obedecer a un criterio jurídicamente razonable, no comportan arbitrariedad ni desmesura.

Empezó por destacar que los reparos de la parte actora contra la sentencia desestimatoria de primer grado, giraron en torno a «una indebida valoración de las pruebas» tendientes a demostrar los medios exceptivos, y tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales, precisó que «contrario a lo argumentado por la juez a-quo», la obligación hipotecaria contraída por los demandados con el...

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