SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91761 del 31-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850656511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91761 del 31-05-2017

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE / CONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91761
Fecha31 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7600-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP7600-2017

Radicado N° 91761.

Acta 177.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante M.N.P.M., frente al fallo de tutela proferido el día 30 de marzo de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, indemnización sustitutiva de pensión, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, Colpensiones y el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la accionante y los informes presentados por las entidades demandadas, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

M.N.P.M., con 63 años de edad afirmó que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado que su esposo J.M.P. falleció el 7 de enero de 2015 estando afiliado a dicho fondo. La prestación pensional fue negada por la entidad mediante Resolución GNR310453 del 9 de octubre de 2015, inconforme con la negativa la ciudadana instauró recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporaneidad en Resolución GNR68591 del 3 de marzo de 2016, empero dicho acto administrativo igualmente resuelve reconocer y ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del pensión de sobrevivientes a la señora P.M..

Dentro de las consideraciones de la decisión administrativa COLPENSIONES expuso: “(…) es necesario señalarle a la señora P.M.M.N., que la devolución de aportes correspondientes a la (sic) tiempos cotizados por el causante a otras cajas o fondos y que fueron aportados mediante formatos CLEPB, deben ser reclamados directamente a dichas entidades, en este caso debe realizar la solicitud de devolución de aportes a MINDEFENSA y al MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO”, por lo cual el 18 y 20 de octubre de 2016 radicó derechos de petición ante el Ministerio de Defensa y el Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), respectivamente, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva. Se queja de la omisión de estas entidades públicas porque pasaron más de cuatro meses sin que resolvieran su petición.

(…)

El Ministerio de Defensa Nacional (…) Manifestó que si bien nunca recibió el derecho de petición que refirió la ciudadana, con ocasión de la acción constitucional expidió el Oficio OFI17-20348 MDNSGDAGPSAT del 16 de marzo de 2017 en que explica las razones para no acceder a la prestación económica que se reclama, además resaltó que envió la respuesta a la dirección indicada por la ciudadana en el escrito tutelar, por lo que considera que se constata un hecho superado.

El Municipio de Puerto Triunfo igualmente contestó a la tutela. Indicó que efectivamente recibió la solicitud de la ciudadana y puntualizó que ésta fue resuelta mediante Oficio SG208 del 5 de diciembre de 2016 que fuera notificado por edicto el día 13 de ese mismo mes, así las cosas estima que no vulneró los derechos fundamentales de M.N.P.M..

Por su parte, COLPENSIONES argumentó que no está legitimada en la causa por pasiva, por cuando la ciudadana sólo acciona en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y el Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). Asimismo, expresó que resolvió lo de su cargo mediante los actos administrativos que señaló la accionante y la resolución GNR 133733 del 5 de mayo de 2016 que reliquidó la prestación económica reconocida.

Finalmente, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional informó que por competencia dio (sic) traslado del asunto al Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la desvinculación de la entidad que representa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo referenciado, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO de la acción de tutela (…) en contra del ministerio. SEGUNDO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado respecto del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). TERCERO: DESVINCULAR al Ejército Nacional de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de la presente acción tutelar. (…)”.

Las motivaciones aducidas por la Corporación de primer grado, fueron las siguientes:

(i) Si bien el Ministerio de Defensa Nacional argumentó que no conocía el requerimiento impetrado por la accionante, lo cierto es que a través del oficio OFI17-20348MDNSGDAGPSAT de calendas 17 de marzo de los cursantes atendió en forma clara, precisa y de fondo la solicitud de la ciudadana PINEDA MONTOYA, contestación en la que le informó las razones de hecho y de derecho por las cuales no se tornaba procedente acceder a su pedimento y que fue notificada a la tutelante el día 21 del mismo y año.

(ii) El Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) acreditó a través del oficio SG208 fechado a 5 de diciembre de 2016 dio respuesta a la misiva propugnada por la demandante en la cual despachó negativamente su petitum por cuanto no era la entidad competente para atender su ruego, sino el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia –FOPEP-, siendo un hecho atribuible a la señora M.N.P.M. el desconocimiento de dicha información al no consignar en el escrito la dirección para el recibo de notificaciones, por lo que resulta compresible que se haya comunicado mediante edicto fijado en la secretaría de dicho ente.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso argumentando que si bien el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a su petición ello aconteció luego de la promoción de la presente acción constitucional, sin que en dicha contestación se realizara pronunciamiento alguno referente a que entidad le corresponde reconocer su derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente que le asiste como cónyuge supérstite del finado J.M.P..

Indicó que tampoco es aceptable la respuesta del municipio de Puerto Triunfo, toda vez que dicho ente conocía su dirección de notificaciones dado que, en anteriores oportunidades, había incoado otras solicitudes las cuales fueron contestadas y debidamente comunicadas a su domicilio, aunado al hecho que su fallecido esposo laboró al servicio de esa circunscripción.

Finalmente, señaló que en la determinación del a-quo no se hizo pronunciamiento alguno relacionado con su pretensión sucedánea pensional, por lo que considera que aún persiste la trasgresión a sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora M.N.P.M. se encuentra orientada a conseguir que las accionadas se pronuncien acerca de las peticiones que deprecó el 18 y 20 de octubre de 2016, a efectos que se le reconozca y pague “(…) la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por la muerte de mi difunto esposo J.M.P. (…)”

Pero acontece que al verificar la información suministrada por las entidades demandadas, se evidencia que la petición elevada por la actora ante el Ministerio de Defensa Nacional fue...

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