SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01776-00 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850656576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01776-00 del 12-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01776-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7580-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7580-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01776-00

(Aprobado en sesión de doce de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Banco BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La entidad financiera promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de M.G.A.C..

Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, dentro del proceso [memorado], [en consecuencia], profiera una nueva sentencia», o en subsidio, que «proceda a notificar la sentencia de fecha 12 de octubre de 2017, en debida forma conforme a la ley procedimental» (fl. 48, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado adujo en lo esencial, que promovió el cobro compulsivo referido en líneas anteriores, con el fin de exigir el pago de las siguientes sumas: a) «$49’467.104.16» contenida en el pagaré No. «00130633299600070032», con vencimiento del 17 de julio de 2012; b); «31’160.371.62» prevista en el pagaré No. «6335000153069», con fecha de cumplimiento del 18 de julio de 2012; y, c) «$13’640.866.oo» conforme a lo instrumentado en el pagaré No. «8975000154767», cuyo plazo data del 17 de agosto de 2012.

Refiere que en auto del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital libró orden de apremio por los valores reclamados, y tras realizarse el emplazamiento del ejecutado, el curador ad lítem designado se opuso a lo pretendido formulando la excepción de «prescripción extintiva de la acción cambiaria», la que fue declarada probada mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, decretándose la terminación del asunto, determinación frente a la cual formuló recurso de apelación, el que fue negado por extemporáneo en proveído del 23 de enero de 2018, y tras acudir al recurso de queja, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada en providencia del 7 de mayo siguiente.

Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron las prerrogativas invocadas con lo resuelto en el juicio ejecutivo atacado, toda vez que el acaecimiento de la «prescripción extintiva» de los títulos valores objeto de recaudo es imputable a aquéllas, comoquiera que «entre la fecha del auto del mandamiento de pago [5 de febrero de 2014] y la fecha de notificación al curador ad litem [19 de noviembre de 2015] no corrieron términos judiciales durante 192 días», debido a la demora en el trámite de la notificación del ejecutado, la designación del auxiliar de la justicia mencionado y el traslado del expediente «a otros despachos judiciales». De otro lado adujo, que el fallo censurado no fue «debidamente notificado», pues aunque consta en el plenario que se comunicó mediante «estado No. 118 del 13 de octubre de 2017», el «sello» que certifica esa situación, afirma, fue «puesto con posterioridad» a la interposición del recurso de apelación (fls. 43 al 49, Cit.).

  1. Una vez asumido el trámite, el pasado 5 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá alegó, que la solicitud de protección carece de inmediatez, habida cuenta que ésta cuestiona el fallo de 12 de octubre de 2017 dictado dentro del juicio declarativo censurado, esto es, una decisión proferida hace más de seis meses (fls. 151 y 152).

b.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la entidad financiera accionante cuestiona, i) la sentencia del 12 de octubre de 2017, mediante la cual la sede judicial criticada declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción cambiaria» de los pagarés motivo de recaudo dentro de la ejecución censurada; ii) el auto del 23 de enero de 2018, que negó por extemporáneo el recurso de vertical formulado frente a lo determinado; y iii) el proveído del 7 de mayo siguiente proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, en el que se declaró bien denegada la aludida alzada.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El Banco BBVA Colombia S.A. promovió acción ejecutiva singular en contra de M.G.A.C., con el fin de obtener el recaudo de las siguientes cantidades: a) «$49’467.104.16» contenida en el pagaré No. «00130633299600070032», con vencimiento del 17 de julio de 2012; b); «31’160.371.62» prevista en el pagaré No. «6335000153069», con fecha de cumplimiento del 18 de julio de 2012; y, c) «$13’640.866.oo» conforme a lo instrumentado en el pagaré No. «8975000154767», cuyo plazo data del 17 de agosto de 2012.

3.2. Mediante auto del 5 de febrero de 2014, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá libró orden de apremio por las sumas de dinero memoradas, y tras haberse agotado la notificación por emplazamiento del ejecutado y designado curador ad lítem, éste se opuso al mandamiento ejecutivo formulando la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria de los instrumentos objeto de recaudo.

3.3. Agotado el trámite de rigor, en sentencia del 12 de octubre de 2017 se declaró probada la defensa aludida y terminada la ejecución, tras advertir lo siguiente:

«[F]rente al pagaré No. 00130633299600070032, objeto de ejecución, se tiene como fecha de exigibilidad el 17 de julio de 2012; fecha a partir de la cual empezó a correr el término de caducidad de la acción directa que feneció el 17 de julio de 2015; la presente demanda fue interpuesta el 27 de septiembre de 2013, fecha desde la cual se suspendió el término trienal hasta cuatro meses y 8 días después de la notificación por estado del auto que libró mandamiento de pago, es decir, el 5 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C.

Ahora bien, en virtud a que dentro del año siguiente a la notificación por estado del mandamiento de pago, el demandante no trabó la Litis, ello conllevó a que no se cumplieran los presupuestos de que trata el artículo mencionado, y que por tanto, no se interrumpió el término de caducidad de la acción con la presentación de la demanda, mismo que se cumplió el 17 de julio de 2015.

Por lo anterior, como quiera que el término trienal venció el 17 de julio de 2015, sin que el demandado haya sido notificado de la presente acción, sino por intermedio de curador ad-lítem hasta el 19 de noviembre de 2015, se impone para el Despacho declarar probada la excepción (…) denominada prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré 00130633299600070032.

Ahora bien, respecto de los pagarés 6335000153069 y 5000154767, el primero exigible a partir del 18 de julio de 2012, y el segundo, el 17 de agosto de 2012, corren con la misma suerte que del pagaré del numeral que antecede, como quiera que el término trienal venció el 18 de julio de 2015 y 17 de agosto del mismo año, sin que el demandado haya sido notificado de la presente acción, sino por intermedio de curador ad-lítem hasta el 19 de noviembre de 2015. Lo anterior, aun teniendo en cuenta el paro judicial desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015».

3.4. Dicha decisión fue notificada mediante estado No. 18 del 13 de octubre de 2017.

3.5. El día 20 del mismo mes y año, la parte ejecutante formuló recurso de apelación contra la anterior determinación; no...

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