SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72887 del 31-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850656738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72887 del 31-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteT 72887
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7931-2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7931-2017

Radicación n.° 72887

Acta 19

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por G.C.R.M. contra el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente la acción.

I. ANTECEDENTES

GLORIA C.R.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Relató que en calidad de Directora Administrativa de la Cámara de Representantes participó en la etapa precontractual de los contratos no. 819 de 8 de junio y no. 951 de 14 de julio de 1999. Agregó que el presidente de esa institución, en su condición de ordenador del gasto y, con ocasión de dicha negociación, fue condenado por el delito de peculado culposo.

Refirió que la Fiscalía General de la Nación, inició investigación en su contra por las conductas punibles de «peculado por apropiación en favor de terceros». Cuestionó que no existió «ninguna prueba que permitiera establecer (…) la responsabilidad endilgada».

Manifestó que el 10 de diciembre de 2014, el Juzgado censurado la condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de $55.492.750, en calidad de autora del punible aludido, decisión que apeló ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado en sentencia de 22 de 2016, confirmó la de primer grado.

Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal, Corporación que en auto de 18 de enero de 2017 lo inadmitió al considerar que omitió dar aplicación al artículo 401 del Código Penal. Arguyó que las autoridades accionadas debieron reconocer la rebaja de pena punitiva en calidad de «cómplice».

Informó que el ordenador del gasto fue condenado por el delito de peculado culposo, por lo que «mal podría variar la conducta punible, en detrimento [suyo] si se atiende que no existió delegación funcional y que fue el P. de la Cámara quien escogió al contratista, ordenó la elaboración del contrato, celebró los mismos y ordenó los pagos, fue él quien autorizó la compra de papel de formas continua con y sin membrete con cargo al presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal de 1999, como también quien para viabilizar esa autorización cursó de manera personal sendas comunicaciones internas a la jefe de la División Financiera y de Presupuesto, con el fin de obtener los certificados de disponibilidad presupuestal que permitieron dar inicio a la fase precontractual de los contratos 819/99 y 951/99».

Adujo que ha debido decretarse la prescripción sobre la acción penal, toda vez que desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta el día en que se dictó la sentencia de segunda instancia, transcurrieron más de cinco años.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y para su efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas en primera y segunda instancia que la condenaron por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, así como el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, para en su lugar, se ordene su admisión y se le dé el trámite procesal correspondiente.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de marzo de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá indicó que no tuvo injerencia alguna en las actuaciones censuradas, en tanto se adelantaron ante otras autoridades, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción.

Por su parte, la Sala homóloga Penal manifestó que el recurso extraordinario de casación se inadmitió, toda vez que la demanda no reunía los presupuestos de lógica y sustentación suficiente. Además, advirtió que al no evidenciarse violación de garantías de incidencia procesal ni sustancial, no había lugar a la intervención oficiosa, ni era viable superar las falencias técnicas que presentaba.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado mediante sentencia de 6 de abril de 2017, denegó el amparo deprecado por cuanto la decisión adoptada por la autoridad convocada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a una desviación del ordenamiento jurídico y que tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aduce que en el fallo dictado por el a quo constitucional no se tuvo en cuenta el material probatorio adelantado en el proceso penal. Agrega que se debe analizar cada uno de los «defectos sustantivos y fácticos» propuestos, en función de la protección de los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados, los cuales resume así:

(…) Defecto sustantivo, por la violación del preámbulo de la Constitución y sus artículos 1, 2, 29 y 228, que reconocen el debido proceso y el acceso a la administración pública como el valor, principio, derecho y obligación constitucionales, al no haber dado trámite al memorial con el que renun[ció] a la prescripción de la acción penal, conforme lo faculta la legislación sustantiva penal.

Además existe un defecto fáctico, por desestimar todas las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, concretamente aquella que indicaba, [su] ausencia de responsabilidad, o aquella que acreditaba estar demostrada la diminuente punitiva consagrada en el artículo 401 del Código Penal, incluso, si se quiere se faltó analizar el medio de prueba que indica que no pue[de] ser autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros cuando a ese tercero se le aplica y degrada su responsabilidad a un cómplice o cuando el ordenador del gasto es condenado por el delito de peculado culposo todo dentro del marco de los mismos hechos por los que [fue] juzgada.

Por lo (sic) todo lo manifestado solici[ta], se declare que se vulneraron [sus] derechos fundamentales al resolver en las sentencias de primera y segunda instancia condenar[la] por un delito de peculado por apropiación en favor de terceros y a ese tercero se le condena por los mismos hechos por el mismo delito pero en calidad de cómplice, amén de sancionarse al ordenador del gasto como autor del delito de peculado culposo, imponer[le] una sanción principal de multa sin contar con el medio de pruebas suasorio que acredite tal monto, siendo imperativo dada las características normativas contenidas en el artículo 397 del Código Penal con el que se [le] condena y, al inadmitir la demanda de casación que un defensor público de Bogotá presentó (…) contra la sentencia condenatoria (…).

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u...

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