SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43886 del 31-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850657516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43886 del 31-05-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente43886
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7660-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7660-2017

Radicación n.° 43886

Acta 19

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.D.J.Y.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra la CLÍNICA CERVANTES BARRAGAN LIMITADA.

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la clínica con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, en el cargo de médico de planta, a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 30 de agosto de 2000, con jornada laboral pactada de seis horas diarias de lunes a viernes; se condene a la reliquidación de las prestaciones sociales que se han generado a su favor, por no haberse incluido las horas extras; se condene a la moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a la indemnización por despido equivalente al tiempo que le faltaba al contrato para vencerse, teniendo en cuenta que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2000, junto con la indexación de las sumas dejadas de cancelar.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las partes firmaron un contrato de trabajo a término fijo por tres meses, desde el 1º de enero de 1999, para prestar el servicio como médico de planta, con una jornada de seis horas diarias, de lunes a viernes, en el horario de 7 de la mañana a 1 de la tarde y salario de $637.000; pero que, adicionalmente, le programaban, en horario extendido, turnos de día y de noche, y feriados que se llamaba «corrido»; relacionó el trabajo suplementario y festivo laborado durante los meses de mayo, junio, octubre, noviembre de 1999 y de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto del 2000. Que le fue cancelado el trabajo suplementario, por cada turno corrido de 24 horas, por la suma de $100.000, es decir por un monto inferior al devengado; de la misma manera, se le pagó por los turnos nocturnos de 12 horas la suma de $40.000; informó que el contrato le fue prorrogado por tres veces consecutivas, hasta el 31 de diciembre de 1999; que, automáticamente, desde el 31 de diciembre de 1999, se prorrogó por un año, o sea hasta el 31 de diciembre del 2000, y que el vínculo fue finalizado sin justa causa de forma unilateral el 30 de agosto de 2000, sin que le fueran pagadas la totalidad de las prestaciones sociales, y que las cesantías no le fueron consignadas en un fondo autorizado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, pero aclaró que el término acordado fue por cuatro meses que se prorrogó hasta el 30 de diciembre del mismo año 1999, dentro de los términos de ley, cuya terminación se dio por ministerio de la Ley 50 de 1990, razón por la cual no le consignó las cesantías; que el salario fue $627.000 y la jornada fue intermitente según el artículo 162 del CST, por lo que no había incurrido en violación legal alguna.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2005 (fls. 128 al 144), condenó a la entidad enjuiciada a pagar los siguientes conceptos:

  • $804.721, por diferencia de cesantías;
  • $64.378, por diferencia de intereses;
  • $269.354, por diferencia de vacaciones;
  • $141.910.24, por diferencia de primas de servicios;
  • $1.207.081, por diferencia de la indemnización por despido injusto;
  • $2.493.046, por diferencia de tiempo suplementario, del 1º de enero al 31 de agosto de 2000.
  • Salarios moratorios a razón de $66.652 diarios, a partir del 1º de septiembre de 2000 y hasta cuando se cumpla el pago de las obligaciones antes citadas.
  • Declaró probada parcialmente las excepciones de pago y prescripción.

Apeló la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de septiembre de 2009, revocó la sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

La Sala advierte que es caótica y contradictoria la sentencia que se revisa, pues, de un lado sostuvo en la parte motiva, que la excepción de prescripción postulada por la demandada operaba respecto de los derechos acusados en el año 1999, quedando a salvo los derechos correspondientes al año 2000, refiriéndose enseguida al trabajo suplementario, esto es, horas extras diurnas, nocturnas, extras dominicales diurnas y extras dominicales nocturnas, a partir de las cuales avizora diferencias salariales a favor del actor de $2.493.046, reliquidando, al paso, las prestaciones sociales. Sin embargo, consideró inexplicablemente en la parte motiva, que respecto al periodo contratado en el año 2000 nada se predica al respecto, «es decir, sobre esa jornada suplementaria de los turnos desarrollados por el demandante». En igual sentido, paradójicamente estimó, no obstante, haber admitido la prescripción para el año 1999, que debían sumarse los promedios devengados en trabajo suplementario para ese año. Tales reflexiones introyectan incertidumbre, de cara a los créditos laborales que finalmente dedujo a favor del demandante, conforme quedó anunciado en precedencia; posición anfibológica que imposibilita el ejercicio expedito del derecho de defensa, al dolerse de habérsele mancillado las prerrogativas consagradas en ese canon superior (Art.29 Constitución Política).

Cabe anotar, que la parte demandante no requirió por aclaración o complementación de la sentencia, y tampoco la impugnó, de modo, que consintió la ambigüedad señalada en el párrafo que antecede.

De otro lado, carecen de valor probatorio los documentos que cursan a folios 19 a 29 del expediente, alusivos a turnos desplegados, según el decir del demandante, los cuales le sirven de basamento a la deducción de trabajo suplementario, por cuanto, algunos parecen suscritos, sin que la signatura corresponda al representante legal de la parte demandada, pues, ello no se corroboró en el interrogatorio que al efecto formuló el precursor de la acción judicial a través de su apoderado, amén, que tampoco fueron conocidos en el proceso (Art. 269 C.P.C.).

Respecto del razonamiento que hace el sentenciador de primer grado, al significar que al no aparecer en las documentales que cursan a folios 76 al 87, el pago del trabajo suplementario, implica que se le adeuda, debe prevenir el Tribunal que a partir de tal premisa resulta aventurado concluir que efectivamente se desplegaron labores en tiempo suplementario. No debe olvidarse que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado la línea jurisprudencial, en sentido contrario a la tesis argüida en la sentencia que se revisa, en cuanto, ha sostenido que «la prueba para demostrar trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número de horas extras trabajadas.».

Tampoco es válido que se finque la condena en las afirmaciones que hizo el demandante, como erradamente lo refrendó el A-quo, porque no es lícito que las partes trabadas en la controversia edifiquen su propia prueba. De lo contrario, el principio de contradicción resultaría nugatorio, y de contera, se mancillaría el derecho de defensa (Art. 29 de la Constitución Política)

Ante la falta de corroboración con prueba directa, que en forma precisa y clara, determine el trabajo suplementario deducido por la juzgadora de primer grado, no es dable fulminar condena a la demandada, en los términos expuestos en el proveído atacado. Se trata de un divorcio del principio de autoresponsabilidad (sic) probatoria (Art. 177 del C.P.C.), en el cual incurrió el actor, contingencia que releva de entrar a dilucidar, por sustracción de materia, la validez de la invocación del Art. 162 del CST, por parte de la CLINICA CERVANTES BARRAGAN LTDA., al argüir que al demandante, por ostentar su actividad el linaje de discontinua o intermitente, no le asistían los derechos reclamados, pues, ello excluía la regulación de la jornada máxima legal de trabajo.

Al derruirse la condena infligida al pago de salarios, se socava la interposición de la...

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