SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51102 del 31-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850657920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51102 del 31-05-2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente51102
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9159-2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL9159-2017

Radicación n.° 51102

Acta 19

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.H.A., contra el fallo dictado por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que el recurrente instauró contra TRANSPORTES FLOTA BLANCA S.A. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pidió se declarara que la empresa de transporte incumplió el contrato de trabajo existente desde el 20 de marzo de 1981, en tanto lo ubicó en una actividad diferente a la contratada, «con salario inferior al devengado», debido a la pérdida de capacidad laboral, «determinación de invalidez, dada por la ARP SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., en su condición de administradora de riesgos profesionales, quienes no han tomado la responsabilidad laboral pertinente». En consecuencia, pidió que se declarara que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como efecto del accidente de trabajo padecido el 10 de mayo de 2005 y que se impusieran condenas por concepto de pensión por invalidez, salarios, reliquidación de cesantías y sus intereses, primas, vacaciones. En subsidio, solicitó reconocimiento de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

Expuso que desde el 20 de marzo de 1981, se desempeña como conductor al servicio de Transportes Flota Blanca S.A. con un salario de disponibilidad o mínimo de $433.700.oo, que se incrementa en $100 por pasajero movilizado, «establecida en 300 pasajeros diarios, para un total de (…) $30.000,oo (…) diarios», para un total de $1.093.700 al mes. Que el 10 de mayo de 2005, sufrió un accidente profesional, que obligó a la extracción del cristalino del ojo izquierdo por catarata traumática y luego fue hallado un desprendimiento de la retina temporal. Que en virtud de la orden impartida por la aseguradora, la empresa lo reubicó en un cargo remunerado con el salario mínimo legal, por lo cual, le adeuda la diferencia entre lo que devengaba y lo que ha venido percibiendo desde que fue trasladado.

Informó que luego de surtidos los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la calificación de pérdida de capacidad laboral, esta fue fijada en el 29.75%, que no corresponde a una valoración integral de la desmejora en su salud.

La sociedad Transportes Flota Blanca S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó la excepción de inexistencia de la obligación, fundada en que satisfizo a cabalidad los salarios y prestaciones sociales; además, dijo, el cambio de la labor de conductor a despachador, no fue un capricho de la empresa, sino que se debió al concepto emitido por la aseguradora de riesgos laborales.

Admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo de conductor para el que fue contratado el demandante, pero advirtió que la remuneración convenida era el salario mínimo legal, sin incremento por pasajeros transportados. Aceptó la ocurrencia del siniestro profesional y sus secuelas, así como la reubicación en acatamiento a las instrucciones de la ARP y que se le continuó pagando el salario mínimo legal (fls. 101 a 104).

Seguros de Vida del Estado S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Expuso que no le constaban los supuestos fácticos concernientes al contrato de trabajo entre el actor y la otra demandada y admitió la afiliación de aquél desde el 1 de agosto de 2004, el accidente de trabajo que padeció, la cirugía, los hallazgos clínicos y las secuelas, así como las calificaciones practicadas por la aseguradora y las juntas regional y calificación de invalidez. No admitió o dijo que no eran hechos, las demás aseveraciones vertidas en el escrito inaugural (fls. 115 a 124).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, absolvió a las demandados de las pretensiones e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la alzada del accionante, mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó íntegramente la de primer grado, con costas al recurrente.

Con base en la posibilidad de demandar el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ante la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, prevista en los artículos 35 del Decreto 2463 de 2001 y 40 del Reglamentario 2463 de 2001, y advertir que la demanda no se promovió contra el dictamen de aquella entidad, estimó imposible controvertir el dictamen «frente a las sociedades demandadas, quienes no tienen legitimación para discutir el reparo que elevó el demandante en relación con la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo con la calificación que efectuó la Junta Nacional de Calificación mediante dictamen contenido en el documento visible a folio 67 objeto de controversia en el proceso».

De lo anterior, dedujo la improcedencia de disponer el pago de una indemnización por pérdida de la capacidad laboral, en un porcentaje superior al fijado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que fue del 29.75%.

La desestimación de la pretensión de reliquidación de algunos haberes laborales, con base en un salario de $1.093.700, proveniente de un ingreso básico de $433.700, más $100 por pasajero trasportado, se fundó en la falta de prueba de un valor mayor al aceptado por la empleadora de un salario mínimo legal vigente, que encontró acreditado según las declaraciones de A.D.A., M.H.P.R. y M.H.G.P..

''>Aclaró que con los testimonios de J.O.O.S., U.G.R., H.M.R.O. y C.A.B.V., «se estableció en el juicio que el propietario del vehículo del automotor a cargo de los conductores de la Empresa accionada paga un valor diario por movilización de pasajeros, según convenio estipulado entre el conductor y el propietario del vehículo, pacto que por resultar ajeno a las partes contendientes en el proceso, no obligada >(sic) a la Empresa accionada».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

''>Propone la casación total del fallo del Tribunal, «REVOCANDOLO, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia revoque (…) el fallo de primera instancia (…)», >e imponga las condenas impetradas en la demanda inicial, que reprodujo.

  1. CARGO ÚNICO

Dice que el fallo acusado violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos «22,23 (…) 1, 24, 37, 38, 39, 47, 54 y 127 del C.S. del T y SS., artículos 51, 60, 61, 251, 252, 276 del C.P.C; lo que condujo también a la violación inderecta (sic) por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales, principios constitucionales y fallos, así: artículos 5, 9, 10, 13, 14, 20, 36, 38, 47, 55, 127, 200, 204 –paragrafo (sic) 2, 249, 263, 306, del C.S. del T y SS Ley 50 de 1990 numeral 1, 2, 3; artículo 53 de la Constitucion (sic) Nacional, Decreto 776 de 2002, artículos 7, 8; sentencias T-225-04 (…), Sentencia C-386 de 2000 (…); Sentencia T-166-97 (…); Sentencias de constitucionalidad C-006-96, C-154-97 y C-517-99, C-245-2005; Sentencias de Tutela T-052-98, T-150-00 y T-889-03. Sala de Casación Laboral (…), en la Sentencia del 30 de septiembre de 2003, (…).

Censura la sentencia de segunda instancia debido a que dio por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron como retribución el equivalente a un salario mínimo legal vigente, y que el actor fue calificado dentro del proceso. También, porque no tuvo por probado que laboró como conductor desde el 20 de marzo de 1981, con un «salario de disponibilidad incrementado, en treinta pesos diarios por pasajeros movilizados por 22 días mensuales para un total de $1.093.700 mensual».

Asevera que los anteriores errores evidentes de hecho, «son fruto de la falta de apreciasión (sic) y de la equivocación (…)», de la autoliquidación de aportes al ISS (fl. 8), pagado en abril de 2005 con base en un salario de $382.000, diferente al mínimo legal vigente; la hoja de vida interna, específicamente en cuanto a las vacaciones de 1984, que enseña un «sueldo promedio» de $14.005, diferente al salario mínimo (fl. 106); la certificación de la demandada (fl. 109), según la cual el cargo del demandante era el de conductor mecánico el 30 de marzo de 1981, con salario de $403.000, diferente al salario mínimo.

Igualmente, cita los testimonios de J.O.O.S.(.fl. 151), U.G.R., H.M.R.O. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
93 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR