SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91806 del 30-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850658837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91806 del 30-05-2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA / CONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Mayo 2017
Número de sentenciaSTP7603-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91806
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP7603-2017 R.icación N.º 91806 Acta 175

B.D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por G.A.R.C. en nombre propio y como agente oficiosa de su padre, H.R.S., frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO el 30 de marzo del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y varios magistrados de los Consejos S. de la Judicatura de Bogotá, V.d.C., Q. y Boyacá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Así los expuso el Tribunal Superior de P.:

Refiere la accionante ser funcionaria de carrera judicial como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Explica que en siete ocasiones ha solicitado traslado desde la ciudad de P. por razones de salud de su padre quien cuenta con 95 años de edad y reside en Bogotá, contando siempre con todos los requisitos y con concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero que en ninguno de los casos su solicitud fue tramitada.

Explica que para el año 2014 solicitó traslado a las Salas S. de Caldas, Boyacá y M., pero que la entidad accionada efectuó nombramientos de las listas de elegibles vigentes para la época, sin dar trámite o efectuar pronunciamiento respecto de sus requerimientos.

Refiere que en la actualidad se encuentra pendiente de cuatro solicitudes de traslado para las sedes de Bogotá, Q., Boyacá y V.d.C., respecto de las cuales tiene concepto favorable sin que se hayan resuelto, siendo que la Ley 270 de 1996 en el artículo 167 establece que una vez recibido el concepto favorable por parte de la Sala Administrativa, el nominador debe proceder al nombramiento dentro de los 10 días siguientes.

Explica que la distancia, la carga laboral y las dificultades de conectividad, han hecho que la situación familiar sea más difícil, dado que no ha podido prodigarle a su padre el cuidado y afecto que requiere.

Refiere que en visita efectuada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a su lugar de trabajo, le indagó al Dr. O.C.P. quien fungía en ese entonces como presidente, respecto de la solicitud de traslado, quien respondió que no había ninguna vacante y que esas plazas ya habían sido repartidas.

Agrega que el 9 de noviembre de 2016, con el fin de aclarar la situación en cita, elevó derecho de petición a la Dra. Y.L.O.Á., Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando información respecto de las plazas sobre las que solicitó traslado, la que se respondió en un primer momento alegando la falta de competencia para su resolución, y luego, esto es el 16 de diciembre de 2016, respuesta en la que por instrucciones del Dr. J.O.C.P., como presidente de dicha corporación, se le informó que la petición de traslado se encuentra en estudio.

Ante lo anterior manifiesta inconformidad, dado que no se obtuvo una respuesta clara, precisa, de fondo, completa y mucho menos congruente con la petición.

Da a conocer que ante lo anterior presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de C. judicial con respecto de las mencionadas plazas, la que se respondió por parte de la Directora del ente, informando que en las plazas de M. y Bogotá fueron nombrados magistrados de lista y traslado respectivamente, y de las demás, esto es, V.d.C., Q. y Boyacá, se enviaron conceptos favorables al nominador sin que se haya recibido información respecto de la decisión adoptada.

Manifiesta además que con el fin de conocer las situaciones administrativas en las cuales se encontraban las vacantes se envió petición vía fax el 31 de enero del cursante y reiterado después vía correo electrónico, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, requiriendo, entre otras solicitudes, informe respecto de las situaciones administrativas relacionadas con las plazas de su interés desde que quedaron vacantes hasta la fecha, sobre la cual no se ha emitido respuesta alguna.

Explica que las dificultades de traslado para velar por el cuidado de su padre, al ser su única hija soltera y sin hijos, y de compartir con su entorno familiar, derivadas de la distancia que los separa y los inconvenientes aéreos, han trastocado su estado emocional padeciendo de depresión, circunstancia que la ha llevado a un tratamiento psicológico y psiquiátrico en la EPS SANITAS, con recomendación de traslado y remisión a medicina laboral.

Señala que para las vacantes de Bogotá y Q. es la única que cuenta con concepto favorable de traslado por motivos de salud, circunstancia que a la luz de la jurisprudencia constitucional le da prevalencia frente a otras peticiones de traslado que se realicen en términos generales de carrera.

Indica además que la Sala Disciplinaria en los dos últimos años ha atendido otras solicitudes de traslado, sin que se conozca cuál es el criterio para atender unas y otras no.

Finalmente refiere especial vulneración de derechos fundamentales en caso de ser cierta información respecto del traslado efectuado en favor del Magistrado M.L.S.V. en carrera a la vacante de Bogotá, dado que se habría efectuado con desconocimiento total del procedimiento legalmente establecido, al ser la solicitud por ella presentada la única con concepto favorable de traslado por motivos de salud, además de la ausencia de notificación del acto administrativo que definió la situación.

(…)

Con fundamento en lo anterior la accionante depreca que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidir, en un término perentorio, las solicitudes de traslado presentadas por la suscrita en el año 2016, las cuales cuentan con concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo las directrices de la Corte Constitucional en cuanto a dar prioridad a las solicitudes de traslado por razones de salud de un funcionario o de su familiar. Por razones de proximidad al domicilio de su padre, solicita se ordene el traslado en el siguiente orden de prelación: Bogotá, Boyacá, Q..

EL FALLO IMPUGNADO

Advirtió el Tribunal, en primer término, que era competente para resolver la demanda de tutela como quiera que la Corte Constitucional, en diversas decisiones ha expuesto que en los casos que involucren a las Salas «Jurisdiccional o la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» se debe «inaplicar» lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y acudir a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual puede conocer del proceso de amparo el juez o el Tribunal del lugar donde ocurrió la vulneración.

Expuso, de otra parte, que con la controversia se buscaba cuestionar el acto administrativo que ordenó un traslado, siendo la tutela improcedente para tal efecto, pues lo correcto era acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la correspondiente acción. Además, no había algún perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez de amparo porque cuando la accionante aceptó tomar posesión del cargo en la ciudad de P., «tenía conciencia de la eventual separación que de ello devendría con su familia y especialmente con su padre [quien] ya contaba con una edad avanzada».

Agregó, que dado el caso contaba con la capacidad económica para trasladar a su padre a su entorno, quien además tenía otras hijas que también estaban en la obligación legal de brindarle los cuidados que requiera.

Por tales razones, frente a las críticas relacionadas con la solicitud de traslado que ROBLES CORREAL formuló, negó el amparo invocado.

No obstante, como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda de tutela, aplicó la presunción de...

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