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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50523 del 12-06-2019

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50523
Fecha12 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1945-2019

PenalByn

Magistrado Ponente:

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

SP1945-2019

Radicación: 50523

Aprobado Acta N. 144

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Emite la Sala sentencia de casación al haberse admitido la demanda promovida por la defensa de C.A.R.G., contra el fallo del Tribunal Superior de P. que revocó la decisión absolutoria que por el delito de lesiones personales culposas profirió el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.

HECHOS

El 22 de abril de 2010, aproximadamente a las 22:50 horas, en la ciudad de Pereira-Risaralda, en la intersección de la carrera 8ª con calle 35 de esa capital, se presentó una colisión entre una camioneta Dimax conducida por H. de J.T.G. y la ambulancia guiada por el señor C.A.R.G., en cuyo interior se movilizaban como pasajeros J.J.B. –a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 12 días, sin secuelas- y S.M.O.Á. – a la cual se le otorgaron 20 días de incapacidad y como secuelas: (i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; (ii) perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; y (iii) perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente-. Esta última venía trasladada desde el municipio de Apía-Risaralda a la ciudad de P., con el fin de que se le realizara un procedimiento de cesárea, dada su predisposición a la preeclamsia, la cual requería atención en un centro con mayor capacidad.

La ambulancia conducida por el procesado C.A.R.G., transitaba por el carril exclusivo del “Megabus”, a una velocidad de 50 a 60 km/h y con la luz de emergencia encendida. Por su parte, el conductor de la camioneta lo hacía a una velociad de entre 10 y 15 km/h, e ingresó a la intersección luego de sobrepasar el semáforo que se encontraba en luz roja.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. La imputación se formuló contra el conductor de la ambulancia, C.A.R.G., en audiencia de 8 de julio de 2014, en la que se le atribuyó el cargo de lesiones personales culposas que recayeron en S.M.O.Á. y J.J.B., el cual rechazó.

  1. El escrito de acusación se presentó el 15 de agosto siguiente, sin modificación en la calificación jurídica del delito y se formuló en audiencia de noviembre 7 de 2014, presidida por el Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de P..

  1. Dicha autoridad agotó la audiencia preparatoria –sesión de mayo 28 de 2015- y la de juicio oral –sesiones de 28 y 29 de marzo, 5 y 6 de julio de 2016-. En la última de las diligencias anunció que el fallo sería absolutorio, el cual profirió el 4 de agosto de 2016.

  1. La decisión de primer grado fue impugnada por la Fiscalía y el representante de las víctimas. El Tribunal Superior de P., mediante fallo del 1º de noviembre de 2016, revocó la absolución y condenó al acusado como autor del delito de lesiones personales culposas. Le impuso las penas de 11 meses y 18 días de prisión y multa de 6.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. Contra la anterior determinación, la defensa de C.A.R.G., interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

La defensa invoca la causal primera de casación, en orden a alegar la violación directa de la norma sustancial por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 2º, 64 y 74 del Código Nacional de Tránsito, así como la exclusión de los artículos 106, 111 y 118 ibíd.

El abogado trascribe el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, para indicar que la responsabilidad culposa se atribuyó por el hecho de que R.G. condujo la ambulancia por el carril especial del “Megabus”, a una velocidad entre 50 y 60 km/h y sin las correspondientes señales sonoras.

La norma en mención se refiere a que, al aproximarse a una intersección, la velocidad debe reducirse a 30 km/h, precepto que, para el Tribunal, fue desconocido por el procesado, ya que, de acuerdo con la prueba técnica, se moviliza a una velocidad muy superior -50 a 60 km/h-.

En criterio del censor, la norma se debe interpretar en el sentido de que dicha restricción aplica para vehículos particulares, más no para los de carácter especial, como ocurre con las ambulancias. En ese orden, imponer esa prohibición a conductores de rodantes de esta naturaleza, implica un error de derecho.

La defensa estima que los vehículos especiales pueden superar los límites de velocidad fijados para la generalidad de los automotores, pues no de otra forma pueden cumplir la labor de asistencia que les corresponde.

Pasa a referirse al análisis del Tribunal frente al artículo 2º del estatuto de tránsito, que permite a las ambulancias transitar a velocidades que sobrepasan el límite permitido, con el objeto de movilizar personas con afecciones de salud, para indicar el recurrente que fue equivocadamente interpretado, en la medida en que la norma en cuestión no está fijando un límite de velocidad para estos automotores. Por tal motivo, el sentenciador no podía aludir a esa norma para concluir que el procesado superó el riesgo permitido al sobrepasar la velocidad. Para el censor el precepto contempla la permisión de incrementar la velocidad sin establecer topes máximos.

Aborda el artículo 64 del Código Nacional de Tránsito, que impone a los conductores la cesión de paso en la vía a vehículos de emergencia cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. El recurrente indica que frente a esa norma el Tribunal sostuvo que de todas maneras surgía la obligación de reducir la velocidad y constatar que los otros automotores, efectivamente han cedido el paso, pues así expresamente lo señala la norma en cuestión; igualmente que el Tribunal indicó que la ambulancia debió tener activadas las señales auditivas y sonoras para advertir de su marcha a los demás conductores y no solamente las luces encendidas.

En su criterio el precepto en cita fue aplicado indebidamente, ya que de la lectura de la norma no se extrae la obligación de tener encendidas, tanto la sirena como las luces, pues el deber es el de activar alguno de los dos mecanismos, como en efecto lo hizo el procesado al movilizarse con las luces de emergencia durante todo el recorrido.

El censor pasa a referirse al artículo 111 del reseñado código, que regula la prelación de señales, en su orden, las emitidas por los agentes de tránsito, las transitorias, los semáforos, las señales verticales y las horizontales o las demarcadas sobre la vía. Considera que el ad quem excluyó este precepto, pues al estar probado que el semáforo alumbraba la luz verde para el conductor de la ambulancia, se ratifica que se podía movilizar por el carril del “Megabus” y a alta velocidad, motivo por el que no se puede achacar al acusado la infracción al deber objetivo de cuidado.

Por último, el recurrente alude al artículo 118 del Código Nacional del Tránsito para indicar que fue inaplicado, toda vez que el significado de la señal verde del semáforo, es el de vía libre, es decir, el acusado podía transitar sin ninguna restricción y sin tener que disminuir la velocidad. La obligación de disminuir la marcha, agrega el defensor, surge cuando en la intersección no existe semáforo, además de que solo rige para vehículos particulares.

La solicitud común a los tres reparos, es que se case la sentencia del Tribunal Superior de Pereira para que se emita un fallo absolutorio.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

Defensa-Recurrente

El apoderado de C.A.R.G., reiteró los argumentos expuestos en la demanda de casación.

Fiscalía

El delegado del ente acusador, inició su intervención rememorando los conceptos de culpa grave, leve y levísima, propios del derecho...

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