SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64622 del 12-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850660115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64622 del 12-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha12 Junio 2019
Número de sentenciaSL2228-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2228-2019

Radicación n.° 64622

Acta 18

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.M.M. LOBO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso laboral que promovió contra DIMECAR LTDA & INGENIEROS ASOCIADOS, ING CONS LTDA, G.F.A., que conforman el CONSORCIO POZOS COLORADOS, solidariamente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA, llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Silvanit María Méndez Lobo, llamó a juicio a las mencionadas personas jurídicas y naturales integrantes del Consorcio Pozos Colorados y solidariamente a la empresa ECOPETROL, para que se les condenara al pago de las indemnizaciones legales y extralegales, así como las cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, de casino, de habitación, de alimentación, bonificación por «firma de convención», y los daños y perjuicios morales y materiales por haber sido despedida de manera «ilegal e injustificada» en estado de embarazo.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que estuvo vinculada laboralmente a las sociedades Dimecar Ltda & Ingenieros Asociados, ING CONS Ltda. y G.F.A., propietario del establecimiento de comercio del mismo nombre, integrantes del «CONSORCIO POZOS COLORADOS», desde el 19 de febrero hasta el 14 de abril de 2008; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería, en ejecución del contrato n.° 5202937 «OBRAS PARA LA REHABILITACIÓN DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO 701, 702, Y 703 EN LA PLANTA DE LOS POZOS COLORADOS, PARA LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL S.A.» tal como certificó el director de la obra y conforme al contrato individual de trabajo calendado 19 de febrero de 2008, por duración de la obra o labor determinada.

Relató que su lugar de trabajo era el terminal de Pozos Colorados en la ciudad de Santa Marta y el objeto del «(…) 50% del contrato 5202937 en las actividades de mantenimiento mayor del tanque TK-701, del Terminal Marítimo de Pozos Colorados de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL S.A.», contenido de este que coincidió con el del convenio laboral que suscribió; que a la fecha de su ingreso, se le practicaron varios exámenes médicos, entre otros el general y el de gravidez; que los demandados le cancelaban quincenalmente la suma de $1.218.203 por concepto de los siguientes factores salariales: tiempo ordinario, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, recargos nocturnos, ajuste de salarios, auxilio de transporte, de habitación, alimentación, casino y «proporción de prima convencional» y de vacaciones.

Aseveró que los demandados por intermedio de C.L.J.J., director de la obra, a través de comunicación del 14 de abril de 2008, le informaron que se daba por terminado el contrato laboral por culminación de la actividad o labor para la cual había sido contratada; que le fueron liquidadas las cesantías, sus intereses, prima de servicios, y vacaciones, con los respectivos descuentes de ley por concepto de aportes a salud, pensión y «USO».

Manifestó que las empresas accionadas integrantes del Consorcio Pozos Colorados, al momento de finiquitar el vínculo de trabajo, no le ordenó la realización de exámenes general y de gravidez con el propósito de «descartar cualquier enfermedad» o que pudiera estar en estado de gestación, razón por la cual por sus propios medios se los practicó, «resultando positivo (sic) la prueba de embarazo».

Por último adujo que luego de agotar la vía administrativa ante la empresa ECOPETROL, esta puso en conocimiento de los otros demandados sus pretensiones y recibió como respuesta, que se le había practicado examen médico de retiro junto con otros trabajadores el 21 de abril de 2008, «resultando óptimo y DE MANERA CLARA SE ESPECIFICÓ QUE EL RESULTADO DE LA PRUEBA DE GRAVINDEZ (sic) QUE SE LE PRACTICÓ FUE NEGATIVA»; que no fue remitida a un laboratorio clínico, sino a un médico general quien le realizó el examen físico, siendo necesario «contar con el concurso de MEDIOS CIENTÍFICOS para determinar si en efecto (…) se encontraba o no en estado de embarazo como en efecto ocurrió» (f.° 3 a 28).

Al responder, la sociedad ING CONS Ltda., se opuso a todas las peticiones del libelo introductor. Como razones de defensa expuso que el contrato de trabajo con la demandante «terminó por causas legales»; que se limitó en el tiempo, por cuanto se condicionó a la realización de una obra, pues el Consorcio Pozos Colorados se comprometió a presentar en forma conjunta una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato relacionado con el proceso de «OBRAS PARA LA REHABILITACIÓN DE LOS TANQUES DE ALMACENAMIENTO 701, 702 Y 703 EN LA PLANTA DE P.C., PARA LA GERENCIA TÉCNICA DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE ECOPETROL», por lo que contrataba empleados de acuerdo a sus necesidades, «en la medida en que se van ejecutando las actividades propias del contrato y sus respectivas etapas»; que S.M.L., fue contratada por el consorcio para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería condicionado al tiempo de realización de la obra plasmada en el objeto contractual, por lo que no estaba frente a un despido unilateral e injusto, acorde con el literal d) del artículo 61 del CST.

Aceptó la mayoría de las afirmaciones contenidas en la demanda, con la aclaración de que la ejecución de lo contratado fue el «50% de las actividades de mantenimiento mayor del tanque TK -701», lo cual implicaba una parte del objeto del acto jurídico celebrado entre el mencionado consorcio y Ecopetrol S.A.

Negó que el examen de gravidez fuera un requisito exigido para la contratación laboral; que debido a la exposición de gases tóxicos, pintura industrial contaminantes y otros componentes que resultaban riesgosos para una mujer embarazada, la empresa por prevención le practicó dicho examen, el que debía «entenderse» como general de ingreso para trabajar y verificar si estaba en estado óptimo con el fin de evitar cualquier eventualidad, y no para efectos de admisión; que una vez finiquitado el contrato, en la misma carta del 14 de abril de 2008, estipuló en uno de los apartes del oficio CPC-063-POZ-D G F Y-0104-C de 17 de abril de 2008, que debía «(…) entregar copia de esta comunicación, paz y salvo de almacén y certificado de examen médico de retiro», de manera que el consorcio descartara cualquier enfermedad producto de su actividad durante la relación laboral; y, que el examen clínico lo realizó el «Dr. G.F.Y., de fecha 21 de abril de 2.008, y firmado por la señora S.M. LOBO».

Aseguró que el contrato de trabajo con la demandante culminó el 14 de abril de 2008 y las obras de rehabilitación de los tanques de almacenamiento «TK-701 en la planta de Pozos Colorados», las cuales terminaron en la misma calenda e hizo entrega de las mismas a Ecopetrol S.A., el 15 de ese mes y año como consta en el acta final; que en la liquidación de prestaciones sociales de la ex trabajadora, se incluyeron todos sus derechos laborales conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo de esta empresa de petróleos y a la fecha de extinción de la relación, desconocía su estado de embarazo y si este era o no de alto riesgo debido a que se realizó la prueba el 25 de abril de 2008, «es decir, 10 días después de los supuestos malestares ocasionados al embarazo por la terminación del contrato».

Por último, señaló que el contrato individual de trabajo fue por duración de la obra contratada y en el caso de la accionante, la labor estuvo «condicionada al 50% del contrato 5202937 en las actividades de mantenimiento mayor del tanque TK 701, mas no del contrato mayor (…)», la cual se cumplió.

Propuso como excepciones de fondo la de pago y las que denominó, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe de la demandada (f.° 116 a 125).

DIMECAR LTDA & INGENIEROS ASOCIADOS y G.F.A., como propietario del establecimiento de comercio del mismo nombre, en escritos presentados por separado, con similares argumentos, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la actora. En cuanto a los supuestos fácticos de la demanda, se pronunciaron en los mismos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR