SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83178 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83178 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expediente83178
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3399-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3399-2020

Radicación n.° 83178

Acta 33


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por D.I.A.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 18 de abril de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra RAMIRO MATEUS RUIZ.


  1. ANTECEDENTES


Ramiro M.R. promovió demanda ordinaria laboral contra Dora Isabel A.C. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 8 de octubre de 2011 hasta el 8 de octubre de 2012. Con base en ello, solicitó que se condene a la demandada a pagarle el auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; «una multa de hasta 5 veces el salario mínimo diario más alto por cada día de retardo, por haber sido responsable de la inasistencia médica oportuna» al demandante, dado que no estaba afiliado a seguridad social en salud; la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST (lucro cesante, daño emergente) y las costas del proceso.


Sustentó estas pretensiones en que las partes acordaron celebrar un contrato de trabajo verbal a partir del 8 de octubre de 2011, para desempeñar el oficio de maestro de construcción para hacer una reforma a una cabaña de propiedad de la demandada. Se pactó la suma de $380.000 semanales como salario. La labor era ejecutada de manera personal y atendiendo las instrucciones de la accionada, y fue prestada hasta el 8 de octubre de 2012, fecha en la que el actor sufrió un accidente mientras realizaba sus funciones.


Explicó que se encontraba en el tercer piso del inmueble armando la estructura para fundir la placa de la obra, y en ese momento ésta se corrió cayendo al piso y siendo golpeado por un tablón de 50 kg de peso que le generó varias lesiones. Fue auxiliado por una vecina y los demás obreros del lugar, quienes lo trasladaron a la clínica donde fue atendido y hospitalizado hasta el 24 de octubre de 2012, dada la gravedad de sus heridas.


Afirmó que tuvo que asumir todos los costos de atención médica generados por el accidente de trabajo y no ha podido volver a desempeñarse en su oficio como maestro de construcción. Indicó que sufrió una discapacidad funcional del 100% del sentido del gusto, 100% de la visión del ojo izquierdo, 60% del ojo derecho, 40% del oído y otras lesiones que no han sido calificadas.


Al dar respuesta a la demanda, D.I.A.C. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el actor le prestaba una labor como maestro de obra, aunque de manera ocasional; el pago semanal; la ocurrencia de un accidente mientras el demandante trabajaba en la obra contratada; su traslado a la clínica, el tiempo que duró la hospitalización y la atención médica suministrada. De los demás señaló que no eran ciertos.


En su defensa explicó que entre las partes existió una vinculación de carácter civil para desarrollar labores como maestro de obra, las cuales fueron prestadas ocasionalmente y sin que estuviera sometido a subordinación respecto de la demandada. Aclaró que el pago que efectuaba al actor dependía del avance de la obra. Aseguró que el accidente ocurrió por la imprudencia del actor, quien no siguió los protocolos de seguridad en materia de construcción de obras civiles, pues no atendió la solicitud de sus compañeros de utilizar el arnés. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de B., al conocer el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2018, resolvió:


Primero: revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B. en el proceso promovido por Ramiro M.R. contra Dora Isabel Agudelo castellanos para en su lugar:


Declarar que entre Ramiro M.R. y Dora Isabel Agudelo castellanos existió un contrato a término indefinido por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2012 y el 8 de octubre de 2012. En consecuencia, condenar a D.I.A.C. a pagar a Ramiro M.R. los siguientes valores:


$756,000 a título de prestaciones sociales y vacaciones.


$1.400.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


$179.014.524 a título de lucro cesante consolidado y futuro liquidado hasta el mes de junio del 2018.


$7.812.420 por daño a la vida en relación.


$11.718.630 a título de daños M..


Segundo: absolver a Dora Isabel A.C. de las demás cargas endilgadas en la demanda, Conforme la razones expuestas en la parte motiva.


Tercero: costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente ($781.242).


El juez de la alzada estableció como problemas jurídicos, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, según las razones aducidas por el demandante; si está demostrada la responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el actor y si hay lugar al pago de acreencias laborales e indemnizaciones.


Consideró que no había discusión respecto de la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada, pues así lo determinó el a quo, solo que su decisión absolutoria se fundó en la falta de demostración de su vigencia. En esa medida, refirió que se activó la presunción del artículo 24 del CST, que permite colegir la existencia de un contrato de trabajo, por lo que le correspondía a la demandada, aportar las pruebas necesarias para desvirtuarla.


Adujo que los testimonios de L.D.G., Luis Alejandro Díaz, A.A.C. y Ángel Uribe de Roa, no lograban desvirtuar dicha presunción, pues no demostraron cuales eran las características de esa relación. Destacó que los testigos A.C. y el cónyuge de la demandada, informaron que el actor también estuvo realizando algunas obras en sus inmuebles y que luego la accionada les dijo que le «prestaran al maestro» para trabajar en la localidad de Mesa de Los Santos, lo que desestima la supuesta autonomía e independencia con que trabajó el demandante.


Refirió que, en el interrogatorio de parte, la demandada indicó que, aunque el inmueble no era de su propiedad, si pactó con el señor M.R. la elaboración de una placa, tarea por la cual le pagaría $350.000 semanales. Con base en lo anterior, concluyó que no estaba desvirtuada la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, toda vez que el demandante no tenía independencia para el manejo del presupuesto, subcontratar obreros o pagarles a ellos.


Aclaró que la labor prestada por el actor no se limitó a la construcción de esa placa, pues la testigo Socorro Jaimes Bautista había informado que le constaba que la demandada le impartía órdenes para realizar otras obras y que el señor M.R. era su «hombre de confianza». También tuvo por acreditado que cumplía un horario y utilizaba las herramientas y elementos suministrados por la accionada.


Indicó que de la prueba testimonial no se podía establecer con claridad los extremos temporales, sin embargo, la demandada aceptó que, para el día del accidente, 8 de octubre de 2012, el demandante llevaba cuatro meses laborando a su favor, por lo tanto, coligió que la relación inició, por lo menos, el 8 de junio del mismo año.


Precisó que no operaba la excepción de prescripción, pues la demanda fue presentada el 19 de abril de 2013, es decir, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo.


En cuanto al accidente sufrido por el actor dijo que se demostró que ocurrió el 8 de octubre de 2012, mientras trabajaba al servicio de la demandada, tal como había sido aceptado por ésta al contestar la demanda y en el interrogatorio de parte. Luego de recordar la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y las obligaciones del empleador previstas en el artículo 56 del CST, adujo que el siniestro sufrido por el demandante fue laboral, pues tuvo lugar mientras desarrollaba las tareas encomendadas por su empleadora. También explicó que la indemnización contenida en el artículo 216 del CST exige demostrar que tal evento ocurrió por la negligencia de la empleadora o su falta de cuidado.


Resaltó que no se demostró que la demandada le hubiera suministrado los elementos de protección al trabajador, pues se limitó a afirma que le había dejado dos arnés a su disposición, pero no acreditó que hubiese ejercido otro tipo de acciones de prevención, capacitación en trabajo de alturas o la supervisión y control que requiere este tipo de actividad. El Tribunal también hizo alusión a la calificación efectuada por la Junta Regional de Santander, conforme a la cual el accidente sufrido por la caída del demandante, le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, por lo que el colegiado consideró que era de origen profesional.


En esa medida, concluyó que era procedente el pago de la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, dada la demostración del nexo causal entre el daño sufrido y la actividad realizada. Aclaró que, aunque la fecha de estructuración es del 10 de octubre de 2015, la jurisprudencia nacional ha precisado que el estado de invalidez no se genera necesariamente en la fecha del accidente de trabajo, pues las secuelas pueden surgir posteriormente.


Para liquidar la...

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