SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00116-01 del 25-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850661233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00116-01 del 25-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00116-01
Fecha25 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7804-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC7804-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00116-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 1° de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de distintas acciones populares, tramitadas ante la célula judicial accionada.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

2.1. Aduce el impulsor que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. no ha digitalizado las acciones populares radicadas bajo los siguientes números: 466, 470, 475, 486, 488, 490, 492, 493, 498, 502, 509, 523, 530, 532, 604, 617, 622, 625, 632, 633, 635, 637, 640, 641, 642, 646, 647 y 648, todas del 2016; ello, a pesar de requerirle esa gestión, en varias ocasiones.

2.2. Refiere, ambiguamente, que, en ciertos trámites de los mencionados, no se ha dado impulso a los recursos de “queja” allí presentados.

2.3. Añade que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- deben probar” cuáles actuaciones han realizado en los decursos referenciados.

3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado “digitalizar” los expedientes señalados y tramitar los remedios “de queja” incoados.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial reprochada aceptó la existencia de diversas solicitudes, por parte del tutelante, reclamando lo aquí pretendido; sin embargo, expresó, no le ha dado solución a todas porque ello implica la parálisis y el descuido de otros pleitos civiles y constitucionales.

Asevera que, con excepción de la radicada bajo el número 2016-00490, las acciones populares de las cuales se demanda su digitalización, se encuentran archivadas por haberse decretado el desistimiento tácito desde el 17 de septiembre de 2018, sin que el aquí actor hubiese interpuesto recursos.

2. A.S. y la Alcaldía de P. indicaron que no vulneraron las prerrogativas del accionante; además, advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido es ajeno a sus competencias.

3. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales adujo no tener asignados los procesos cuestionados, pues corresponden a la Procuraduría Regional de Risaralda, a quien requirió para que la contesté.

4. La Procuradora Provincial de P. pidió denegar la protección, aseverando que el impulsor “no hizo uso de los mecanismos ordinarios que proporciona la ley”, en relación con los litigios criticados.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo denegó la salvaguarda reclamada por encontrarse excusable la mora enrostrada a la tutelada. Sobre ello, expuso:

“(…) Se considera inexistente la vulneración del derecho invocado, habida cuenta de que media justificación razonable para la demora; en efecto, una cantidad considerable de memoriales y la más llamativa es la atinente a escanear todas las acciones populares (…) gestión operativa que visiblemente retrasa las demás funciones ordinarias y, de paso, revela que la dilación es atribuible, también al accionante (…)”

“(…) Además, concurren causas de insoslayable incidencia como (i) la falta de elementos de oficina adecuados (Escáner), (ii) la insuficiencia de personal, (iii) la limitación al acceso a las oficinas por las medidas de aislamiento, (iv) los problemas de conectividad en internet; y, (v) los inconvenientes generalizados con la plataforma de Microsoft office 365 (Almacenamiento virtual - one drive - y otros) a nivel nacional, son hechos notorios que evidencian la imposibilidad para atender con celeridad las incesantes solicitudes del mismo actor (…)”

“(…) El estudio de caso, respecto a las acciones populares (…) no se centró en la carencia actual de objeto por sustracción de materia, pese a que están terminadas y archivadas desde el 17-09-2018 como quiera que no se cuestionan esas decisiones, sino la falta de resolución de las quejas recientemente presentadas. La terminación no impide decidir memoriales radicados con posterioridad (…)”.

De otra parte, en cuanto a la acción popular No. 2016-00490-00, señaló:

“(…) [N]o se declarará la carencia actual de objeto por el hecho superado, aun cuando durante este hubo resolución, porque es inexistente vulneración o amenaza alguno, de los derechos, por mora judicial (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el juzgado reprochado “(…) no cumple los términos perentorios de tiempo que le ordena la Ley 472 de 1998 (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor reprocha al juzgado fustigado por tardarse en resolver las solicitudes encaminadas a lograr la digitalización de las acciones populares números 466, 470, 475, 486, 488, 490, 492, 493, 498, 502, 509, 523, 530, 532, 604, 617, 622, 625, 632, 633, 635, 637, 640, 641, 642, 646, 647 y 648, todas del 2016; además, cuestiona la supuesta falta de impulso del recurso de “queja” en algunos de esos asuntos.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:

“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”[1].

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[2] y de la Corte Constitucional[3], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[4] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[5], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable[6] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:

“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la...

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