SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78613 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78613 del 16-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78613
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3662-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3662-2020

Radicación n.° 78613

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ENRIQUE MURCIA ESCARPETTA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales causadas por reajustes a las mesadas pensionales desde el 1º de octubre de 2000, canceladas el 25 de septiembre de 2013; indexación de esos intereses de mora; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución n.º 16997 del 23 de agosto de 2000, con cargo al Fondo de Prestaciones Públicas – FOPEP; que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - incluyó en nómina de pensionados el retroactivo de las diferencias pensionales causadas por reajustes a las mesadas, el 25 de septiembre de 2013, sin tener en cuenta los intereses moratorios sobre dicho importe; que el 7 de abril de 2014 reclamó ante la entidad ese concepto, el que le fue negado por auto del 16 de abril de la misma anualidad; y que la convocada a juicio le adeuda los referidos intereses y la indexación de los mismos.

La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los aceptó, con excepción de los relacionados con que adeuda los intereses moratorios y su indexación al demandante, los que manifestó que eran apreciaciones subjetivas del apoderado. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2016, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y fustigó en costas procesales al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., profirió sentencia el 8 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, sin lugar a imposición de costas.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la procedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor del demandante, estimó, fundamentalmente, que estos solo resultan procedentes en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, pero no, en el de reajustes pensionales.

Soportó su decisión en la sentencia del 20 de abril de 2015 dictada por esta Corporación, con radicación n.º 47984, reiterada en la CSJ SL, 13 jul. 2016, rad. 42565.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, condene a la demandada al pago de los intereses moratorios deprecados, debidamente indexados sobre el retroactivo causado por diferencias pensionales.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados. Los dos primeros se estudiarán en conjunto, dado que, persiguen el mismo fin y su proposición jurídica versa sobre similar elenco normativo y argumentación.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de los artículos 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 700 de 2001; de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el 6º del Decreto 1672 de 1973; 9, 10, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9, 18, 1608 numeral 1, 1613, 1614, 1615, 1617 numerales 2 y 4, 1649 y 1653 del Código Civil. Y por violación medio de los cánones 13, 25, 48, 53, 83, 90 y 209 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, refiere que la UGPP debió tener diligencia y cuidado al momento de liquidar la pensión (num. 3, art. 1604 del Código Civil), para evitar el daño emergente producido por calcularla con un faltante, que solo es cancelado 13 años después, obligando al pensionado y a su familia a subsistir con una inferior calidad de vida por el ingreso menor percibido.

Dice que la mencionada entidad fue renuente a reconocer el retroactivo por diferencias pensionales, lo que produjo una infracción a lo dispuesto en el art. 1649 del C.C., por lo que estaba en la obligación de suplir ese pago incompleto con los intereses del caso. Además, que no podía desconocer la forma de liquidar la mesada pensional (art. 8 y 9 C.C) para salvarse de la indemnización de daños y perjuicios (art. 1603 C.C), los que, asegura, no requieren de demostración cuando se cobran intereses moratorios, según las voces el art. 1617 C.C.

Manifiesta que el ad quem impuso cortapisas interpretativas al tema de intereses moratorios sobre el reajuste de mesadas pensionales, lo que, considera, va en contravía de lineamientos generales y constitucionales en materia de seguridad social, resaltando la convergencia del art. 141 de la Ley 100 de 1993 con el 3 y 4 de la Ley 700 de 2001, con relación a dicho concepto.

Afirma que la autoridad jurisdiccional ha sido laxa en la sanción de conductas de incumplimiento por parte de las entidades a cargo de reconocimientos y pagos pensionales, premiando su mala fe al conceder de manera incompleta las prestaciones pensionales y retardando su pago.

Referente al asunto, copia apartes de la sentencia de esta S. de la Corte CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. n.º 16935, y de la C-601 de 2000 de la Corte Constitucional. Esta última, sobre la que se encuentran acordes las providencias con radicados 15689, 16256 y 16935. También, reproduce la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015.

Precisa que el error del Tribunal consistió en que, de una variedad de precedentes, escogió el más perjudicial a los intereses del pensionado, adverso a los principios de favorabilidad, situación más provechosa y progresividad, evadiendo así los precedentes de la Corte Constitucional que transcribió, los cuales son de obligatorio cumplimiento de acuerdo al art. 243 de la C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991, la sentencia C-113 de 1993 y los fragmentos que calca de las providencias T-1625 de 2000, C-739 de 2001, T-082 de 2002, T-774 de 2004, T-418 de 2003, C-386 de 1996, T-399 de 1997, T-603 de 1999 y C-330 de 2005.

En síntesis, el solo hecho de la mora en el pago total o parcial de la pensión de jubilación produce o genera la obligación objetiva de indemnizar los perjuicios de daño emergente (pago del retroactivo de mesadas causadas) y el lucro cesante (intereses moratorios), independientemente de cualquier consideración subjetiva del deudor, puesto que, basta el hecho objetivo de la mora, e independientemente del cumplimiento imperfecto (incompleto), o del cumplimiento tardío o del incumplimiento.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por violación directa de los artículos 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 25, 48, 53, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; 9, 10, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 9, 18, 1608 numeral 1, 1613, 1614, 1615, 1617 numerales 2 y 4, 1649 y 1653 del Código Civil; 884 del Código de Comercio; 11 y 141 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 700 de 2001; de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el 6º del Decreto 1672 de 1973.

A., luego de repetir algunos segmentos del primer cargo, que el sentenciador de segundo grado quebrantó el principio superior de que la Constitución Política es norma de normas, al atender preceptos legales por encima de esta y no sancionar el...

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