SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76666 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76666 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76666
Fecha16 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3663-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL3663-2020

Radicación n.° 76666

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).



Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor LUIS ANÍBAL GUIRAL ZAPATA contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA.


  1. ANTECEDENTES


El señor L.A.G.Z. llamó a juicio al municipio de Copacabana, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.


En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que desde el 16 de mayo de 1994 viene laborando con el municipio de Copacabana, en calidad de trabajador oficial, y que completó más de 20 años de servicio; que la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y el sindicato SINTRASEMA contempla el derecho a una pensión de jubilación, para el trabajador que cumpla 20 años de servicios y 50 de edad; que el 20 de mayo de 2014 reclamó la citada prestación y, a través de la Resolución n.º 901 del 12 de junio de 2014, su pedimento fue negado; y que reúne los requisitos exigidos por la norma extralegal para acceder al otorgamiento de la pensión. (f.º 1 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, el municipio de Copacabana se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la existencia de la relación laboral, el natalicio del actor, la solicitud de pensión de jubilación y la respuesta ofrecida. Frente a lo demás, adujo que no era cierto o que no se trataba de supuestos fácticos. En su defensa, arguyó que el demandante no había reunido los requisitos necesarios para obtener la prestación antes del 31 de julio de 2010, que era la fecha límite de vigencia de la convención colectiva de trabajo, según las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. (f.º 48 a 58 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de abril de 2015, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y gravó a este último en costas. (Cd f.º 87 a 90).


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 21 de julio de 2016, confirmó la sentencia emitida por el juzgador de primer grado (disco compacto f.º 94).


Para fundamentar su decisión, el Tribunal tuvo por demostrado que el demandante había nacido el 18 de agosto de 1952; que venía laborando al servicio del municipio de Copacabana desde el 16 de mayo de 1994, en el cargo de conductor de transporte pesado; que tenía la calidad de socio activo del sindicato SINTRASEMA; y que al proceso se había aportado el acuerdo convencional suscrito entre dicha organización sindical y el ente demandado, vigente para los años 1997-1998, con la respectiva constancia de depósito.


Seguidamente, indicó que la cláusula 25 de dicho compendio colectivo establecía efectivamente el derecho a gozar de una pensión de jubilación, para el trabajador que cumpliera 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos.


No obstante, advirtió que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo texto reprodujo, le había impuesto una fecha máxima de vigencia de las cláusulas convencionales referidas a derechos pensionales, hasta el 31 de julio de 2010. En ese sentido, citó varios segmentos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555/14, en torno a la debida interpretación de la referida norma constitucional, en correspondencia con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo.


Con fundamento en todo lo anterior, para este caso concreto, destacó que el señor L.A.G.Z. había cumplido los 50 años de edad el 18 de agosto de 2002, mientras que los 20 años de servicio los había alcanzado el 16 de mayo 2014, fecha para la cual había perdido vigencia el beneficio convencional reclamado, en virtud del término máximo estipulado en el citado parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Es decir, que no tenía derecho a obtener la pensión de jubilación pretendida, como lo había deducido el juzgador de primer grado.


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque el fallo emitido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «[…] los artículos 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, parágrafo 2°; artículos 1, 9, 18, 467 y 468 del C.S. del T.; Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53...

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