SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00198-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00198-01 del 02-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002020-00198-01
Fecha02 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8090-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8090-2020

R.icación n°. 47001-22-13-000-2020-00198-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que negó la acción de tutela instaurada por Y. Estela Cantilla Lastra frente al Juzgado Tercero de Familia De S.M., siendo vinculados los señores N.G.T., P.L.R.C., la Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, Gases del Caribe, Uniminuto, Comisaría de Familia de Campo de La Cruz-Atlántico, Banco Agrario de Colombia, Fiscalía General de La Nación, Juzgado Primero Penal Municipal de S.M., Cámara De Comercio de S.M., la Comisaría Permanente de Familia Zona Norte de S.M., el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y protección a la tercera edad, con ocasión del juicio con radicado R.. 080-2019.

  1. ANTECEDENTES

  1. La peticionaria instó el amparo de sus derechos fundamentales, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito de S.M. en el proceso verbal de alimentos R.. 47001-31-60-003-2019-00080-00

  1. Como sustento fáctico del resguardo exigido adujo que

2.1. El niño EDRG[1] es hijo de N.G.T. y P.L.R.C., este último hijo de la accionante y, en virtud de dicho parentesco, se la convocó como demandada en el proceso de alimentos a favor del referido menor.

El juzgado accionado admitió la demanda y, mediante auto del 21 de febrero de 2020, decretó alimentos provisionales. En consecuencia, un porcentaje de su mesada pensional fue embargado.

2.2. Asegura que es una persona de 72 años, que padece diabetes, y requiere la totalidad de su mesada para solventar sus gastos propios. Afirma que los padres del menor son personas en edad productiva y tienen medios económicos para brindar los alimentos a su propio hijo. Por tanto, estima que la decisión confutada es injusta.

  1. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada

«1. Suspenda la entrega del 50% de mi mesada pensional a la señora N.G.T., hasta que se profiera la sentencia definitiva que ordene que el señor P.L.R.C., padre del menor EDRG es quien debe suministrar los alimentos al niño ya que él es un hombre joven, profesional administrador de empresas, capacitado físicamente para laborar.

2. Que se obligue al señor P.L.R.C. a comparecer en un término de 24 horas para que responda y se haga cargo de los alimentos para su hijo EDRG»

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. negó la protección suplicada. Consideró, de una parte, que la petición no superaba el requisito de subsidiariedad, al tiempo que no advirtió un caso de mora judicial para resolver la solicitud de suspensión de la medida.

Resaltó que “si bien la señora Y. se notificó del auto admisorio el 14 de enero de 20204, y el 22 del mismo mes y año contestó la demanda, no lo es menos que, el proveído del 21 de febrero de 2020, mediante el cual se decretaron los alimentos provisionales en la cuantía del 20% de la mesada pensional devengada por la accionante y demandada dentro de la litis5, no fue rebatido a través del recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

En ese sentido, al no hacer uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para rebatir la actuación surtida al interior de la causa alimentaria objeto de esta acción, se cerraría, en principio, la posibilidad de ejercitar este mecanismo preferente; de igual modo al estar en curso el proceso de alimentos, es al interior de éste que se deben debatir los aspectos de los que se duele la actora, por lo que ab initio sería prematuro el amparo rogado.

Respecto de la eventual mora judicial, relievó que el 10 de agosto de 2020 la gestora solicitó la suspensión del embargo, por tal motivo, al momento de radicación del auxilio constitucional (28 de agosto de 2020), no se configuraba una mora judicial que ameritara la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Aseguró que el tribunal debió acceder a su petición, porque se advierte palmariamente la colusión entre N.G.T. y P.L.R.C. con el único propósito de «aprovecharse de mi pensión y mi debilidad física y mental».

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para criticar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta dado el caso que un funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’». Lo anterior, además, bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. Anticipa la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, ante la comprobación de inobservancia del requisito de subsidiariedad que impone al peticionario haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios a su disposición, para precaver la vulneración de los derechos fundamentales que alega transgredidos.

2.1. Esto debido a que, en materia de medidas cautelares en los asuntos de alimentos, el principio de preclusión procesal es laxo, pues las determinaciones pueden ser objeto de revisión por la misma autoridad judicial con posterioridad a su adopción (como efectivamente ocurrió en el caso bajo examen), lo cierto es que contra dichas decisiones el legislador no prohibió la procedibilidad de recursos. Se sigue, entonces, que todas las decisiones adoptadas en materia de alimentos provisionales son pasibles de controversia mediante el recurso de reposición.

2.2. Empero, en el sub examine, contra la decisión del 21 de febrero hogaño, que decretó alimentos provisionales en favor del menor y a cargo de la demandada, para lo cual afectó la mesada pensional que ésta devenga, procedía el recurso reposición, que fue dilapidado por el accionante, quien en el curso de la causa viene actuando por medio de apoderado de confianza para la defensa de sus intereses.

2.3 Por otra parte, se advierte que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, pero, antes de la impugnación, el 10 de septiembre de 2020, el juzgado accionado negó la petición de «suspensión» de la medida de embargo que pesa sobre la mesada pensional de la accionante. Para el efecto consideró, que esa cautela respondía a un deber, más que a una mera facultad del juez, de conformidad con el artículo 397 del C.G.P., en concordancia con los cánones 417 del C.C. y 129 del Código de Infancia y Adolescencia.

En la referida decisión también ordenó, a la parte allá demandante, cumplir con la carga procesal de la notificación personal a P.L.R., so pena de la terminación del proceso por desistimiento tácito, lo que torna trascendental la vinculación del padre al pleito, para lo cual el juzgador deberá adoptar todas las medidas que resulten necesarias para que su no comparecencia no se convierta en un motivo para la dilación injustificada del proceso.

A esto se agrega, que en el evento en que no se abriera paso la terminación anormal del juicio, será en la sentencia en donde el juez deberá observar no sólo la «capacidad económica del obligado», sino también el «vínculo que origina la obligación alimentaria», conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006,[2] en armonía con el canon 260 del Código Civil

2.4. Es oportuno memorar, que dicho...

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