SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00139-01 del 01-10-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 01 Octubre 2020 |
Número de expediente | T 5400122130002020-00139-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8023-2020 |
Magistrado ponente
STC8023-2020
Radicación n°. 54001-22-13-000-2020-00139-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular (rad. n° 2018-00342), adelantado por la Fundación Prestadora de Servicios de Salud IPS -UNIPAMPLONA- frente a la compañía aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos.
El Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A. y el Banco Agrario de Colombia, debitaron de las cuentas corrientes de la ejecutada, el mencionado monto, poniendo a disposición de la sede judicial fustigada un total de $3.750.000.000.
El 29 de abril de 2019, la querellante solicitó el levantamiento de las cautelas indicadas, previa fijación de la caución correspondiente, de conformidad con el artículo 602 del Código General del Proceso. El 12 de mayo siguiente, se le ordenó constituir garantía por la suma de $1.350.000.000.
El 29 posterior, la compañía aseguradora constituyó la póliza No. NB-100327589 y pidió el reembolso de los fondos cautelados. El 20 de noviembre ulterior, se accedió al primer pedimento, sin hacerse pronunciamiento acerca del segundo.
Los días 21 de febrero, 1º de junio y 7 de julio de 2020, la interesada reiteró la solicitud de devolución del aludido capital. En las últimas calendas, invocó la aplicación de las previsiones de la Circular PCSJC20-17 de 29 de abril de 2020[1], a través de la cual, el Consejo Superior de la Judicatura, autorizó “el pago con abono a cuenta, disponible en el portal web transaccional del Banco Agrario de Colombia”.
A la fecha de interposición del amparo, la quejosa no había obtenido respuesta.
En sentir de la reclamante, la conducta omisiva de la célula fustigada transgrede su “derecho de petición” y desconoce la naturaleza pública[2] de los dineros retenidos indebidamente, pese a los diferentes requerimientos realizados para lograr su devolución, los cuales debieron ser atendidos en los términos de la Ley 1755 de 2015, por tratarse de ruegos ajenos al curso normal de la lid.
Igualmente, agrega, la tardanza injustificada del mencionado despacho quebranta las demás garantías incoadas, al privarla, sin fundamento jurídico, de la disposición de su patrimonio en un momento de crisis como el actual.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgador encartado explicó que los procesos a su cargo no se encuentran digitalizados, pues no cuentan con los equipos necesarios para ello y, en razón de la emergencia sanitaria por la covid-19, el despacho permanece cerrado y ni él ni sus colaboradores están autorizados para ingresar a esas instalaciones, debido a su avanzada edad y enfermedades de base. Sin embargo, agregó:
“(…) [C]onocedores de las indiscutibles razones que le asisten al accionante, por virtud de esta tutela[,] se pudo obtener autorización de ingreso del notificador (…) y pudo sustraerse el expediente para su escaneado[,] a nuestra costa[,] debido a que no contamos con impresora ni escáner en casa (…).
“(…) [E]l día de hoy se está emitiendo el auto que ordena la entrega de los dineros reclamada por el accionante (…) y se estará atento a su cumplimiento inmediatamente quede ejecutoriado, pues simultáneamente he efectuado ya el trámite para la creación del proceso en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo, al hallar superado el motivo de inconformidad, de acuerdo con la contestación de la autoridad enjuiciada.
1.3. La impugnación
La promovió la sociedad precursora, basada en la ausencia de devolución de su dinero, pues
“(…) la sola emisión del auto que ordena dicha entrega, no asegura que las sumas que se encuentran a disposición del Juzgado (…) sean efectivamente reintegradas en un término prudencial (…) a la [a]seguradora (…)[;] dicho trámite ha sido reiterado varias veces y solo con la presente acción se logró un auto sin obtener certeza de los términos (…) de entrega (…) veraz de las sumas (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Al elevarse solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica una actuación administrativa.
Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.
1.1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta S. ha sostenido:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”.
1.2. Como quiera que las reclamaciones de la censora se han referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho accionado, no hay lugar a establecer el quebranto a la garantía de petición, sino al debido proceso.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
Ha dicho la S., en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos:
“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la...
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