SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01135-01 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01135-01 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01135-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8022-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8022-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01135-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por M.P.S. -en reorganización-, Inversiones y C.S.J.S. -Inveco-, J.D.S.V. y H.S.M. frente a la Superintendencia de Sociedades -Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales-, con ocasión del juicio de “acción revocatoria y de simulación”, adelantado por la Corporación Internacional de Factoraje S.A. -Intercop S.A.-, contra los aquí actores y otros.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

En proveído de 16 de marzo de 2015, el Grupo de Procesos Especiales de la superintendencia acusada admitió el libelo de reorganización, seguido respecto de la empresa M.P.S.[1].

En el curso de dicho trámite, la Corporación Internacional de Factoraje S.A. -Intercop S.A.-, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006[2], incoó, contra los aquí gestores, decurso de “acción revocatoria y de simulación[3].

Lo anterior, con el objeto de revocar algunos actos celebrados por la compañía concursada, consistentes en: i) un contrato de compraventa[4] con Inversiones y C.S.J.S. -Inveco-, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “N° 50N-20632217”; y ii) “el pago” de unas deudas a los accionistas H.S.M., A.P. y J.D.S.V., L.Y. y S.C.S.N., por la suma de $4.815’232.481[5].

Surtidas las etapas de rigor, la acusada dictó sentencia el 19 de junio de 2020, acogiendo las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, le ordenó a Inversiones y C.S.J.S. -Inveco- y a los accionistas, reintegrar al patrimonio de la sociedad gestora los valores de objeto de los citados actos; también, condenó al extremo pasivo, al reconocimiento, a título de recompensa, de la suma equivalente al 40% del valor de los bienes recuperados, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006[6].

Manifiestan los gestores que los requisitos contenidos en el citado canon normativo, para la prosperidad de la “acción revocatoria y de simulación”, no fueron acreditados, por cuanto, no se “(…) han desconocido los derechos de los acreedores (…)” y, además, la “(…) intención siempre ha sido pagar lo adeudado, (…) sin perjuicio a terceros (…)”, tal como, aseguran, ha venido aconteciendo[7].

Expresan, el estrado convocado cometió “(…) varios errores e imprecisiones (…)”, relacionados con la valoración de los elementos probatorios adosados al expediente, los cuales “(…) determina[ban] la buena fe del negocio jurídico (…)”, realizado con Inversiones y C.S.J.S. -Inveco-[8].

Aducen que el despacho encausado “(…) no tuvo en cuenta el valor real del bien recuperado (…)”, pues no contaba con el correspondiente “(…) avalúo actualizado (…)” para establecer “(…) el justiprecio [de la heredad] objeto de la revocación (…)”, por ello, en sentir de los actores, no se “(…) cumpli[ó] con los derroteros [en este] tipo de acciones (…)[, de acuerdo a la] Ley concursal vigente (…)”[9].

3. Piden, por tanto, dejar sin efecto la providencia censurada, emitida por la Superintendencia de Sociedades el 19 de junio de 2020, para, en su lugar, ordenarle dictar un pronunciamiento, “(…) conforme a las normas sustanciales y procesales (…)” regentes en la materia[10].


1.1 Respuesta de la accionada y vinculados.

1. La Corporación Internacional de Factoraje S.A. Intercop S.A. -demandante en el juicio reprochado- se pronunció frente a los hechos expuestos por los gestores, destacando que se acreditaron, plenamente, con las pruebas arribadas al dossier, las exigencias para la prosperidad de las pretensiones por ella incoadas, por cuanto las acreencias perseguidas en el decurso concursal de M.P.S., eran “(…) anteriores a la enajenación del inmueble objeto de la acción revocatoria (…)” y porque los pagos de las obligaciones a los accionistas, efectuadas por la empresa tutelante, se realizaron “(…) dentro del período de sospecha, que trata el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 (…)”. Finalmente, solicitó denegar el resguardo por ser “infundado”[11].

2. La Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades pidió declarar la improcedencia de la tutela, por no “(…) configurarse ningún defecto sustancial o material, ni haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso (…)”.

Aseguró, respecto de los ataques frente a su decisión, que “(…) son totalmente alejad[o]s de la realidad probatoria que obra en el expediente (…)”, pues, según advirtió, analizó los tres elementos indispensables “(…) i) la insuficiencia de bienes, ii) el daño, perjuicio o alteración de la prelación legal y, iii) la ausencia de mala fe del adquirente (…)”. Así las cosas, acotó, su decisión “(…) está argumentada jurídicamente y soportada (…)”[12].

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó el resguardo deprecado, tras estimar que, oteada la providencia censurada,

“(…) no se advierte vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales, por cuanto tal pronunciamiento se acompasa con la normatividad que regula la materia, además en ella se efectuó una apreciación razonable del acervo probatorio (…)”.

Desde esta óptica, se vislumbra que los argumentos esbozados por la Superintendente en la sentencia controvertida, no son desmesurados, ni su actuación puede considerarse caprichosa, arbitraria o ilegítima; circunstancia que imposibilita la interferencia de esta excepcional justicia en determinaciones judiciales, que por regla general no son susceptibles de control por esta vía, la cual, valga decir, no constituye una instancia adicional para abordar el examen de una cuestión que fue zanjada por el Juez natural (…)”[13].

1.3. La impugnación

La formularon los suplicantes sin exponer los motivos de su inconformismo[14].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 19 de febrero de 2020, proferido por la funcionaria querellada, se vulneraron las prerrogativas superlativas de los impulsores, allí demandados, al revocar los negocios jurídicos celebrados por M.P.S. en reorganización, con Inversiones y C.S.J.S. -Inveco- y algunos accionistas, ordenando el reintegro del patrimonio de la compañía concursada y fijando, a título de recompensa, la suma equivalente al 40% del valor comercial de los bienes recuperados.

2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues auscultado el fallo rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede encartada.

En efecto, la autoridad encargada, inició memorando los elementos exigibles para la prosperidad y “efectiva ocurrencia” de la “acción revocatoria y de simulación”, contenidos en el compendio normativo de la Ley 1116 de 2006, en específico, en los artículos 74 y 75. En tal sentido señaló:

“(…) [a.] que la demanda sea propuesta durante el trámite del proceso de insolvencia;

b. que se proponga por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador del (…) concursado,

c. [que se interponga] (…) de oficio en caso de daciones en pago y actos a título gratuito;

d. que no haya operado la caducidad de 6 meses a partir de la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos;

e. que el acto o negocio demandado haya sido realizado por el deudor;

f. que el acto o negocio demandado haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de pagos;

g. que los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos;

h. que el acto se haya celebrado dentro del periodo de sospecha, que oscila entre los 24,18, y 6 meses anteriores al inicio del proceso concursal, dependiendo del acto demandado; y

i. que no aparezca que el...

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