SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78110 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78110 del 01-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expediente78110
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3317-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3317-2020

Radicación n.° 78110

Acta 032


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ MENDOZA, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que les sigue al BANCO POPULAR SA, FIDUCIARIA POPULAR SA y AERCOL SA.

  1. ANTECEDENTES

María del Rosario M. Mendoza demandó al Banco Popular SA, para que le reliquide el auxilio de cesantías y sus intereses; la indemnización convencional debidamente indexada y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada con el Banco Popular mediante contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo el cargo de gerente de oficina de Corabastos, con un salario promedio de $3.413.366,55, desde el 17 de febrero de 1997 y hasta el 23 de marzo de 2011 cuando fue despedida sin justa causa, bajo el argumento de haber omitido los procedimientos relacionados con el pago de un encargo fiduciario por valor de $1.100.000.000, que fue retirado el día 26 de enero de 2011 por el cliente J.J.M. Aguilera, del Plan Fiduciario R. n.° 250-946-96315-2 que tenía constituido A. Despachos Colombia SA – A., en liquidación, en la Fiduciaria Popular.

Señaló que cumplió con los protocolos, se puso al frente de la operación, sin que pudiera realizar ninguna verificación con la empresa A. porque esta no era su cliente, por lo que la realizó con quien lo era, que la Fiduciaria Popular le indicó a través de los funcionarios J.R. y A.S. (extensiones 420 y 425) que, «si visualizaban la operación en el sistema», con las firmas de L.M.O. y M.A.G., era porque «estaba autorizada y el cheque de $1.100.000.000 debía pagarse».

Destacó que el señor R.G.P., cajero principal de la oficina del banco en Corabastos, confirmó en su sistema que aparecían las dos firmas en la pantalla, visó y aprobó la transacción luego de lo cual, procedió a imprimir el cheque por valor de $1.100.000.000 a órdenes de J.M.A., en aplicación de los procedimientos contenidos en el boletín 963009058 del 18 de febrero de 2010 y, que otro indicador de su diligencia se evidencia en que el mismo día de la transacción la registró en el aplicativo CRM S., informe que fue distribuido a la seguridad del banco y a las dependencias sobre lavado de activos, sin que existiera pronunciamiento alguno.

Muchos días después, del 7 de febrero de 2011, A. SA, titular del encargo fiduciario, elevó a la Fiduciaria Popular un reclamo, pidiendo la restitución del dinero pues no autorizó el retiro. Mientras que Johan M. Aguilera en una declaración extraprocesal ante notario, afirmó que la operación fue lícita y su causa fue la venta de un ganado a dicha sociedad.

Adujo que el banco no le hizo entrega del manual de ahorros procedimientos por retiro de mayor valor, ni del manual S., tampoco del Código de Ética. Que la apertura del encargo fiduciario se asimila a la cuenta de ahorros y al haberse abierto en la sucursal Bogotá, era allí donde estaban archivados los documentos de soporte.

Que por los mismos hechos fueron despedidos Ricardo González Patiño, cajero principal, y O.V.M., asistente administrativo, sin embargo, al mes siguiente la demandada, voluntariamente, reintegró exclusivamente al señor G.P..

En adición, pretendió la condena contra A. despachos Colombia SA A. y la Fiduciaria Popular SA al pago de los perjuicios materiales y morales en la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000).

El Banco Popular SA, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia y extremos del contrato de trabajo, la modalidad a término indefinido y el último cargo desempeñado por la demandante. Destacó que la suma de $3.413.366,55 correspondió al promedio para liquidación de cesantías y no al salario básico.

Señaló que la terminación del contrato de trabajo fue justificada por la conducta irregular de la demandante al omitir todos los procedimientos y políticas bancarias, en el manejo del producto financiero R. que A. SA tenía en la Fiduciaria Popular, pues omitió el trámite en el área de plataformas.

Aseguró que la gerente podía acceder a la información para la verificación de las firmas y demás datos generados por la Fiduciaria Popular desde su terminal, desestimando lo afirmado por la actora respecto a que exclusivamente podían consultarse desde el computador del cajero principal señor Ricardo G.P..

Desmintió que la actora careciera de elementos para corroborar las firmas en razón a que el encargo fiduciario se abrió en otra oficina.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación.

La Fiduciaria Popular SA igualmente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (f.º 531) y formuló las excepciones previas de «falta de jurisdicción y de competencia» (f.º 540) que la primera instancia declaró probadas y la segunda instancia confirmó, por lo que el proceso continuó sin su intervención (f.º 592).

Por su parte, A. SA contestó la demanda (f.º 185), se opuso a las pretensiones, señaló que no tuvo responsabilidad en el despido de la demandante quien no era su trabajadora, agregó que una vez detectó la operación de retiro fiduciario por 1.100 millones, elevó el reclamo respectivo pues no la había autorizado, negó haber realizado «venta de ganado», actividad ajena a su objeto social y al proceso de liquidación que adelanta.

Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2016 (f.º 726), absolvió a las demandadas Banco Popular SA, Fiduciaria Popular SA y A. SA de todas las pretensiones formuladas por María del Rosario M. Mendoza. Declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación y condenó en costas a la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante fallo del 29 de noviembre de 2016 dictado en oralidad, confirmó la del juzgado y condenó en costas a la demandante.

Para resolver el recurso formuló dos problemas jurídicos: i) si procede o no la reliquidación de las cesantías e intereses teniendo en cuenta las primas de vacaciones extralegales ii) si existió o no un despido injustificado, en tal evento si procede el pago de los perjuicios pretendidos.

En lo que interesa a la demanda de casación, encontró acreditado el despido con la carta del 23 de marzo de 2011 por hechos ocurridos el 26 de enero del mismo año.

Identificó que la causa del despido se originó en la omisión de los procedimientos de seguridad que debió desplegar la demandante para pagar un cheque de $1.100.000.000, revisó el boletín de políticas de productos fiduciarios 963009058 del 18 de febrero de 2010 «mediante el cual se establecieron las nuevas condiciones en línea de las transacciones de productos fiduciarios» y coincidió con la actora en que para las transacciones en línea de los encargos fiduciarios, se eliminaron el fax, las llamadas telefónicas y el reporte diario a la fiduciaria popular.

No obstante, encontró que esas políticas contenían varias reglas que debían cumplirse a cabalidad, como la prevista en el numeral 4º consistente en la «obligación de mantener a los clientes informados» de lo cual infirió que, si bien A. no era cliente del banco, sino de la fiduciaria, la actora como gerente del banco debió informarle de la operación y cumplir esta obligación.

También dijo que de acuerdo con la cuantía de la operación, el boletín de políticas de productos fiduciarios 963009058 del 18 de febrero de 2010, traía la regla del numeral 14 «para los retiros mayores a 100 millones de pesos se debía informar con anterioridad a su ejecución a la gerencia de inversiones de la fiduciaria popular» y para cualquier otro retiro a través de autorización a terceras personas se «debían confirmar con el titular dejando constancia de ello en el comprobante y en la carta de autorización», es decir, subsistía el procedimiento de confirmación en algunos casos, y ese seguimiento fue inobservado por la actora. Para desestimar la verificación que dice haber efectuado la demandante, dijo:

Sin embargo y a pesar de que la actora expuso que se comunicó con varias personas de la fiduciaria no obra constancia alguna que permita inferir el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14 ya que aunque el señor R.G.P. en su testimonio refirió que el actor había hecho algunas llamadas a la fiduciaria no pudo ilustrar sobre qué temas se habló ni a qué número se llamó pues dijo haberse encontrado en su cubículo que se ubica en un búnker a 3 metros de donde la actora se encontraba. Tampoco obra constancia de la comunicación de la actora con la gerencia de inversiones de la fiduciaria popular ni la confirmación con el titular de la cuenta siendo diáfano que la actora omitió efectuar dicho proceder sin que se exonere del mismo con los email de folios 45 y siguientes toda vez que se advierte que el primero es del 14 de diciembre de 2010 es decir más de un mes antes de la operación efectuada además tampoco se observa dirigido a las personas a las que se debió enviar pues conforme con lo indicado por la actora en su diligencia de descargos el email iba dirigido a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR