SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00190-01 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002020-00190-01 del 01-10-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002020-00190-01
Fecha01 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8028-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8028-2020

Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00190-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela instaurada por A.E.C. frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria”, adelantado por I.N.V.F., en representación de los menores I.R. y S.A.E.V., contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “defensa y contradicción”, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

I.N.V.F., en nombre de sus descendientes I.R. y S.A.E.V., incoó libelo de “fijación de cuota alimentaria” contra el gestor, en calidad de abuelo paterno de los menores, aportando “constancia de inasistencia N° 0784” del Programa Nacional de Justicia en Equidad de S.M., con el objeto de dar por agotado el requisito de procedibilidad[1].

En proveído de 9 de agosto de 2018 el estrado confutado admitió el litigio y, asimismo, dispuso el “embargo” del 50% del salario devengado por aquél, como empleado del SENA[2].

Surtidas las etapas de rigor, el promotor propuso las excepciones de mérito denominadas: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva” e ii) “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, por cuanto, en sentir del suplicante, “(…) la obligación principal de reconocer y satisfacer los alimentos, [está] en el padre de los menores (…) [y, porque la demandante,] no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 (…)” [3].

En auto de 13 de diciembre de 2018, el despacho encausado se pronunció frente a las defensas de mérito formuladas por el accionante; respecto de la primera, ordenó la vinculación de I.A.E.R., padre de los infantes y, en torno a la segunda, la rechazó de plano de conformidad con el artículo 391 del Código General del Proceso[4].

En determinación de 22 de abril de 2019, la funcionaria encargada modificó la cautela decretada, disminuyendo el “embargo” del 50% al 20% del salario, prestaciones y demás emolumentos devengados por el actor[5].

En providencia de 9 de octubre de 2019, ante la no concurrencia del progenitor de los menores al decurso cuestionado, la juez querellada le designó curador ad litem para su representación[6].

Posteriormente, el 19 de febrero de 2020, el aquí gestor radicó un memorial en el despacho encausado, para comunicarle de la existencia de un proceso de alimentos en su contra, cursante en el Juzgado Segundo de Familia Oral de S.M. de S.M.[7].

Por lo anterior, la juez cognoscente ofició a esa célula judicial, solicitándole en “préstamo” el citado expediente[8].

Manifiesta el petente que la demandante “(…) cit[ó] como dirección (…)”, para efectos de su notificación, “(…) la Calle 11 F # 34-63 Barrio Galicia de S.M. (…)”; sin embargo, su “(…) domicilio actual y, desde hace 1 año, es la ciudad de Barranquilla, Barrio La Concepción, Carrera 62 # 76-95 bloque 7 apartamento 401 (…)”[9].

Expresa, acudió “(…) muy tarde al proceso (…)”, porque I.N. buscó que él, “(…) no se notificara y ejerciera los medios de defensas (…)”, actuar que condujo, a la juez querellada a “(…) incurrir en un error involuntario por vía de hecho y error judicial (…)”[10].

Acota, entre los padres de los menores existe una conciliación previa, razón por cual, “(…) la acción judicial a promover [por parte de la demandante,] es un [juicio] ejecutivo de alimentos (…)” frente al realmente obligado[11].

Sostiene, “(…) en ningún acápite (…)” del decurso se encuentra “(…) prueba alguna, ni evidencia material que demuestre (…)” la carencia de capacidad económica del padre, para el suministro de alimentos “(…) congruos a sus menores hijos (…)”; por tanto, el primero en responder por la obligación alimentaria es él, quien “(…) goza de todos los privilegios al ser un profesional (…)”[12].

3. Pide, por tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado en el juicio de alimentos promovido en su contra y, ordenar a la juez fustigada “(…) levantar las medidas cautelares decretadas (…)”[13].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.

1. La Procuradora 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia y Familia de S.M. manifestó que el amparo constitucional procedería, si se verifica que “(…) el juzgado accionado omitió hacer pronunciamiento frente a la solicitud encaminada a declarar la nulidad de lo actuado, (…) en el evento de ser evidente la indebida vinculación (…)” del gestor, al decurso cuestionado[14].

2. La Directora Regional Atlántico del SENA se pronunció frente a los hechos expuestos por el suplicante y solicitó su desvinculación, pues, no hace parte del juicio de alimentos reprochado; además, aseguró, siempre “(…) ha sido respetuosa en acatar las órdenes judiciales impartidas por los diferentes despachos (…)”[15].

3. I.N.V.F., demandante en el libelo debatido, pidió “(…) desestimar las pretensiones incoadas por el accionante, teniendo en cuenta que el artículo 265 del Código Civil, [obliga a] “los abuelos a dar alimentos a los nietos (…)”[16].

4. El Banco Agrario de Colombia S.A., según aseveró, no ha vulnerado “(…) los derechos fundamentales invocados, ya que [su] obligación como entidad financiera, es en primera medida actuar como receptora de las obligaciones realizadas para constitución de los depósitos judiciales (…)”; por tanto, peticionó su desvinculación, “(…) por falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”[17].

5. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Centro Zonal S.M.- acotó que la juez de conocimiento “(…) debe velar [para que] se respeten [los] derechos fundamentales [de los menores] (…). Es decir, de probarse alguna hipótesis del peticionario, se deberá decidir teniendo en cuenta la garantía a los alimentos (…)”[18].

6. El juzgado encausado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite discutido, resaltando que “(…) se están recaudando los elementos probatorios (…) para emitir con base en ellos la decisión que corresponda (…)”. De otra parte, añadió, el querellante “(…) compareció a notificarse a través de su apoderado (…) contestó oportunamente y propuso excepciones, por consiguiente, no puede alegar la vulneración al debido proceso ni su defensa (…)”.

Asimismo, respecto de la vinculación del padre de los menores, manifestó que atendió esa solicitud, “(…) intentando (…), inicialmente, su notificación personal y, al no haberse logrado, (…) se emplazó y se le designó curador ad lítem (…)”; igualmente, recalcó, el tutelante no ha aportado al expediente la copia del acta de conciliación, realizada por los progenitores de los infantes en el año 2016, “(…) para aclarar la situación frente a la obligación (…)”.

Finalmente, refirió, no ha dictado sentencia en el asunto, “(…) toda vez que se está dando trámite a la acumulación que corresponde en virtud del artículo 131 del Código de la Infancia y Adolescencia, por tener el demandado, otro embargo por obligaciones alimentarias (…)”[19].

7. El Juzgado Segundo de Familia Oral de S.M. informó que en ese despacho judicial cursó “(…) proceso de alimentos de menores Radicado N° 1999-00719 incoado por Y.R.P. contra [el aquí accionante,] en favor de L. y A.E.R. (…)”. Además, afirmó, actualmente, conoce de una “(…) petición de exoneración de alimentos seguida por [el suplicante] contra A.E.R., (…) enc[ontrándose] programada la diligencia para el lunes 5 de octubre de 2020 (…)”.

8. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que el impulsor

“(…) se notificó a través de apoderado judicial el 29 de agosto de 2018 y el 4 de septiembre del mismo año, contestó la demanda y presentó excepciones, con lo cual se configuró el saneamiento de la presunta nulidad, comoquiera que concurrió al trámite pese haberse indicado una dirección diferente (…) numeral 1° del artículo 136 del C.G.P (…)”.

Por otro lado, frente al reproche del...

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