SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00117-01 del 01-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC8030-2020 |
Número de expediente | T 6600122130002020-00117-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 01 Octubre 2020 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC8030-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00117-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de 2020)
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020, por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las S.s Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, con ocasión de distintas acciones populares, tramitadas ante la célula judicial accionada.
- ANTECEDENTES
1. El accionante procura el amparo de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:
2.1. Aduce el impulsor que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. tramitó las acciones populares radicadas bajo los números: 131, 189, 299, 448, 1072, 1073, 1074, 1115, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1155, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1172, 1173, 1175, 1176, 1178, 1181, 1183, 1184, 1188, 1195, 1197, 1198, 1251, 1271, 1274, 1275, 1282, 1287, 1300, 1306, 1314, 1315, 1321, 1326, 1328, 1334, 1340, 1341, 1344, 1354, 1357, 1367, 1370, 1386, 1397, 1400, 1404, 1405, 1421, 1442, 1443, 1444, todas del 2015; y terminó algunas de éstas por desistimiento tácito, decisión irregular, al no dar aplicación al artículo 5° de la Ley 472 de 1998.
2.2. Anota que la falladora denunciada no ha “digitalizado” los juicios referenciados, ha tardado en tramitarlos y, además, expresa, no ha resuelto las “nulidades” presentadas por él aquí actor, respecto de la terminación en ciertos casos.
2.3. Aduce que las S.s Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no impulsaron las quejas interpuestas por él frente al enjuiciado.
2.4. Añade que el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- “deben probar” cuáles actuaciones han realizado en los decursos referenciados.
3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado “digitalizar” los juicios señalados, y tramitar las “nulidades” incoadas y, a las S.s Administrativa y Disciplinaria convocadas, informar la suerte que han corrido sus reclamaciones de vigilancia judicial, respecto autoridad convocada y, además suministrarle copia de ellas.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial reprochada aceptó la existencia de diversas solicitudes, por parte del tutelante, reclamando cuestiones similares a lo aquí pretendido; además, remitió copia electrónica de los expedientes números 1072, 1121, 1124, 1140, 1143, 1152, 1156, 1161, 1162, 1164, 1167, 1168, 1170, 1184, 1175, 1178, 1182, 1183, 1188, 1198, 1197, 1195, 1251, 1271, 1275, 1282, 1287,1300, 1306, 1314, 1315, 1321, 1326, 1328, 1334, 1344, 1357, 1367, 1370, 1386, 1397, 1404, 1421, 1442, 1443, 1444, todas de 2015.
Aseveró que, con excepción de los radicados Nos. 2015-1161, 2015-1168, 2015-1370, 2015-1275; las acciones populares de las cuales se demanda su digitalización, se encuentran archivadas por haberse decretado el desistimiento tácito.
Indicó que en los trámites activos está programada la audiencia de pacto de cumplimiento y, respecto del juicio número 2015-1168, profirió sentencia el 15 de julio de 2020.
Finalmente, reprochó el “uso abusivo de los medios virtuales” ante la judicatura, por parte del promotor, lo cual tiene congestionado el despacho, siendo “(…) innumerables las peticiones, e imposible escanearlas todas y tenerlas al día para que el actor popular no presuma una falsa denegación de sus solicitudes (…)”.
2. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales pidió declarar improcedente la salvaguarda al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda se opuso a la prosperidad de la súplica y demandó negar el ruego, al considerar que ha tramitado las quejas incoadas por el promotor contra el titular del juzgado atacado; incluidas las sesenta y siete (67) formuladas en el 2019, en torno a las cuales, expuso, aún no hay decisión de fondo, por la suspensión de los términos decretada entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, en razón de la pandemia producida por el virus “Codiv-19”.
4. Las Alcaldías de Bogotá D.C., P.-.-, Ramiriquí -Boyacá-, Ipiales -Nariño-, la Personería de Floridablanca -Santander, el Banco Mundo Mujer, la Defensoría del Pueblo -Regionales Nariño, H., C. y Cauca- advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.
5. La Defensoría del Pueblo -Regional Tolima- deprecó denegar la salvaguarda, aseverando que el impulsor “no [la ha] requerido previamente”, en relación con el mencionado proceso criticado.
6. La Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda- mencionó que “(…) las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a la entidad y su resolución no se encuentra dentro de sus competencias (…)”.
7. Una vez dictado el fallo de primera instancia, el municipio de El Peñol -Nariño-, reclamó su desvinculación y advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo denegó la salvaguarda reclamada por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez. Sobre ello, expuso:
“(…) En efecto, según informó el Juzgado accionado en su contestación, en los procesos con radicado del 2015: 299, 1386, 1404, 1184, 1251, 1274, 1198, 1197, 1195, 1188, 1183, 1178, 1175, 1170, 1167, 1397, 1164, 1162, 1421, 1072, 1271, 1282, 1287, 1444, 1334, 1340, 1344, 1357, 1367, 1156, 1443, 1442, 1405, 1155, 1152, 1140, 1143. 1124, 1121, 1172, 1176, 1321, 1315, 1314, 1300, 1326, 1306, esas terminaciones fueron proferidas entre junio y septiembre del 2018, y más atrás aún, las de los procesos con radicado 488 y 189, se produjeron en septiembre y octubre del año 2016 respectivamente. (…)”
“(…) Con ello es claro que se rompe con la inmediatez propia de esta clase de actuaciones, pues transcurrieron mucho más de seis meses entre las decisiones cuestionadas y la interposición de esta demanda el 20 de agosto del 2020 (…)”
“(…) Se superó, entonces, el tiempo que se estima razonable para procurar por esta vía el quiebre de una decisión judicial, sin que se exprese o pruebe razón alguna que hubiera impedido hacerlo antes (…)”.
Por lo anterior, lo condenó “por temeridad”, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (fols. 1 al 15).
1.3. La impugnación
La impetró el promotor, realzando los argumentos del libelo genitor, agregando “(…) se decrete nulidad de la sanción impuesta (…) [y] si quiere[n] multar[lo] deben abrir un incidente (…)”.
2. CONSIDERACIONES
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