SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63042 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 63042 del 02-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente63042
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3587-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3587-2020

Radicación n.° 63042

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

AUTO

Téngase en cuenta las renuncias presentadas por los apoderados del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a escritos visibles de folios 60 y 85 del cuaderno de la Corte.

Asimismo, se reconoce personería a la doctora E.V.A.M., con tarjeta profesional No. 140684 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

SENTENCIA

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.I.S. DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y OTROS.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente demandó a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio de Salud y Protección Social) y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para el bienio 1998-1999, indexada en su base de liquidación, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundó las anteriores pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la extinta Caja Agraria mediante contrato individual de trabajo desde el 28 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1998, en calidad de trabajadora oficial, por lo que laboró al servicio de aquella más de 20 años continuos; que la mentada entidad «terminó el contrato de trabajo de la demandante de manera unilateral en cumplimiento del decreto 1064 del 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional por disolución y liquidación de la Entidad»; que nació el 13 de abril de 1957 por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 2007; que el último cargo desempeñado fue el de Oficial Comercial V, Grado 09, en la Gerencia de Atlántico – Barranquilla; que el salario promedio mensual durante su último año de servicio fue de $1.212.320; que durante la relación laboral con la demandada estuvo afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Sintracreditario); que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998, entre la citada entidad y su sindicato de trabajadores «porque dicha convención se aplica por extensión a terceros»; y que por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 41, parágrafo primero del pacto colectivo aludido, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional allí prevista, la cual le fue negada bajo el argumento de que su solicitud era extemporánea.

Al dar respuesta a la demanda, el Fondo accionado se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto la actora «no presentó la solicitud de pensión convencional dentro del año siguiente a la fecha en que se cumplieron los requisitos y por tanto la pensión a la cual tendría derecho corresponde a una pensión de carácter legal […]». En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o no eran tales. Propuso las excepciones de «petición extemporánea de pensión convencional», cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, subrogación total del riesgo de vejez en el ISS y la genérica.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones debido a que la actora «conforme al texto integral del artículo 41 de la convención colectiva seleccionó en forma libre y voluntaria la pensión de jubilación legal, toda vez que no reclamó la pensión convencional dentro del año siguiente ha ver (sic) cumplido los requisitos exigidos para la misma». Aceptó algunos hechos y negó otros. Propuso las excepciones de temeridad y mala fe de la demandante, no acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión, ausencia de responsabilidad, y la genérica.

El Ministerio de Salud y Protección Social también dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora, por considerar que «el reconocimiento y correspondiente pago de la pensión convencional de la señora M.I.S. De La Hoz, corresponde única y exclusivamente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no al Ministerio de la Protección Social. Pues como lo manifestó el demandante tal prestación la solicitó ante la Caja Agraria en Liquidación y no a este ente ministerial que no cumple función pensionadora». En cuanto a los hechos adujo que no le constaban, y en su defensa propuso las excepciones de agotamiento de reclamación administrativa, indebida conformación del litisconsorcio, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió: i) Absolver tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como al de Salud y Protección Social de las súplicas de la demanda; ii) Condenar al fondo demandado a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional reclamada, a partir del 13 de abril de 2007, «en cuantía de $1.496.026»; iii) Indexar las mesadas pensionales desde dicha data «hasta el día en que se efectúe el pago», y iv) sufragar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la alzada por apelación del FONDO DE PASIVO SOCIAL demandado, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, revocó la del a quo, para, en su lugar, absolver «a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda», sin imponer costas por la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, esgrimió que «el motivo de inconformidad está edificado en la falta de requisitos para el reconocimiento pensional, máxime si se tiene en cuenta que la actora solicitó el derecho pensional aquí deprecado con posterioridad al año que establece el artículo 41 de la Convención Colectiva».

Transcribió el aparte correspondiente del texto convencional aludido, y señaló que «para tener derecho a la pensión convencional se requiere: I. Tiempo de servicios (20 años). II. Edad (50 años mujeres y 55 varones) y III. Que la pensión sea solicitada dentro del año siguiente al cumplimiento de los requisitos».

Advirtió que, en el sub lite, la actora no reunía el tercer requisito dado que cumplió los 50 años de edad el 13 de abril de 2007 (folio 15), los 20 años de servicio el 28 de enero de 1997 «y laboró hasta el 27 de junio de 1999» (folios 19 a 20), sin que exista prueba «de que la trabajadora hubiese solicitado la pensión dentro de los términos señalados en el contrato colectivo, máxime si se tiene en cuenta que la extinta Caja Agraria mediante Resolución No. 06366 del 28 de julio de 2008 y de la cual obra copia a folios 19 a 20, informa que la promotora de la presente litis reclamó el derecho pensional aquí deprecado el 2 de julio de 2008, esto es, 1 año y 2 meses después de haber cumplido con la edad para acceder a la pensión consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva. En cuyo caso su pensión se rige por el literal b) anteriormente transcrito, es decir por las normas legales vigentes, que para el caso materia de estudio es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003».

En tal sentido, destacó que no podía ser otra la conclusión «si se tiene en cuenta que es de la norma convencional de donde surgen los requisitos para acceder a la pensión, siendo un derecho extralegal, se reitera que su único sustento es la norma convencional, en su artículo 41, tomado en su integralidad».

Remató, entonces, en que «no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva convencional, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a lo que interesa a la demandante, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que se...

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