SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82731 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82731 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente82731
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL3350-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3350-2020

Radicación n.° 82731

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por PICHICHI CORTE S. A. contra el L.A. proferido por el Tribunal de Arbitramento el 14 de agosto de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA 14 DE JUNIO (SINTRACATORCE) y la Sociedad PICHICHI CORTE S. A.

  1. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de junio, en adelante S., organización sindical de primer grado y de gremio, presentó el 30 de septiembre de 2016 la denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 01 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2015 y un pliego de peticiones en doce (XII) capítulos, con artículos enumerados del 1 al 30, a la sociedad P.C.S.A., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 0220 de 26 de enero de 2018 (f.° 177 – 178 cuaderno 1), el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 20 de febrero de 2018, pero ante la recusación presentada contra uno de los árbitros, quien posteriormente renunció y luego del trámite respectivo fue reemplazado mediante Resolución 2870 de 20 de junio de 2018, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó modificar el artículo segundo de la Resolución 0220 de 26 de enero de 2018 relativo a la integración del Tribunal de Arbitramento, cuerpo colegiado que procedió a reinstalarse el 05 de julio de 2018 y, luego de una prórroga solicitada a las partes y concedida por éstas, pasó a proferir el Laudo cuya anulación se pretende por la empresa mediante el presente recurso.

  1. LAUDO ARBITRAL

El respectivo L.A. fue proferido, el 14 de agosto del año 2018 (f.° 1 – 30, cuaderno 1).

El Tribunal de Arbitramento precisó que sus decisiones estaban precedidas por las normas pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo; el principio de equidad y demás principios y derechos consagrados en la Constitución, así como la por retrospectividad del laudo arbitral, las facultades de los árbitros y las atribuciones de éstos en relación con el pliego de peticiones; los informes de carácter económico, jurídico y los documentos presentados por las partes en las audiencias; el sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, y una vez hecho el recuento de los antecedentes mediatos del conflicto y del trámite arbitral, procedió a resolver el pliego de peticiones de la agremiación sindical en doce (XII) capítulos y 22 (veintidós) artículos así:

1) el primero, GENERALIDADES: partes (art. 1), principio de favorabilidad (art. 2) y campo de aplicación (art. 3);

2) el segundo, Beneficios económicos: salario (art. 4), primas (art. 5), estímulos (art. 6);

3) el tercero, AUXILIOS: auxilio por muerte (art. 7), Auxilio para monturas y lentes (art. 8);

4) el cuarto, SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL: pago de incapacidades que no paga la EPS (art. 9);

5) el quinto, PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: (art. 10), comisión de reclamos (art. 11);

6) el sexto, EDUCACIÓN: fondo de educación (art. 12);

7) el séptimo, FONDOS: fondo rotatorio de vivienda (art. 13), fondo rotatorio para calamidad doméstica (art. 14);

8) el octavo, RECREACIÓN: programas sociales (art. 15);

9) el noveno, DOTACIÓN: dotación (art. 16);

10) el décimo, GARANTÍAS SINDICALES: permisos para congresos, plenums y seminarios sindicales (art. 17), permisos para cursos sindicales (art. 18), aporte a la organización sindical (art. 19;)

11) el undécimo, VARIOS: paro programado (art. 20). transporte (art. 21) y

12) VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN: (art. 22).

En la decisión del 29 de agosto del año 2018 los árbitros resolvieron aclarar lo dispuesto respecto de varios de los artículos del Laudo; y no aclarar otro más (f.° 31 – 34, cuaderno 1).

  1. RECURSO DE ANULACIÓN

La empresa P.C.S.A., a través de apoderado, presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 36 – 52, cuaderno 1), el cual fue concedido por el Tribunal de arbitramento (f.° 32, cuaderno 1).

En lo que interesa, la recurrente solicita (pretensiones):

[…] que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia verifique la regularidad del laudo arbitral; corrobore que el Tribunal no se extralimitó en cuanto al objeto para el cual fue convocado; que no vulneró derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes o que el Laudo no contiene cláusulas abiertamente inequitativas para éstas.

Divide la impugnación en once (11) grandes capítulos, el primero relacionado con las «causales del recurso de anulación», que según su criterio están consagradas en los numerales 9° y 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que subrogó el art. 38 del Decreto Ley 2279 de 1989.

Tras sostener que el Tribunal se pronunció no sobre «[…] el pliego de peticiones aprobado el 30 de septiembre de 2016 por la asamblea del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Azucarera -S., subdirectiva Guacarí- sino uno distinto aprobado a las volandas en una nueva asamblea celebrada diecinueve (19) meses después […]», relata que dicho Colegiado estudió, analizó y se pronunció sobre un documento denominado «Fe de erratas y correcciones al texto» del primer pliego de peticiones, del cual afirma fue inscrito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las postrimerías de la etapa de arreglo directo y comunicado a la empresa hasta el día 09 de noviembre de 2016, es decir, con posterioridad a la celebración de la última reunión prevista para la etapa de arreglo directo.

Por lo anterior, en su parecer, el Tribunal violó el art. 458 del «Código Procesal del Trabajo» (sic) y el art. 187 del Decreto 1818 de 1988 y, de paso, infringió los principios de temporalidad o transitoriedad, el de la voluntariedad o habilitación y el del debido proceso que son inmanentes a la figura del arbitramento, por lo que concluye que, en este apartado, el Tribunal cometió un inexcusable error de derecho, pese a que en documento que le fue presentado el 29 de febrero de 2018 se le previno sobre tal situación.

Se duele, además, de que los arbitradores hayan otorgado vigencia al Laudo hasta el 30 de junio de 2019, es decir, diez meses y dieciséis días a partir de la fecha de su firma, cuando el sindicato pretendía que la vigencia fuese hasta el 30 de septiembre de 2018, es decir, menos de dos años desde la presentación del pliego. Agrega que el art. 461 del CST establece que la vigencia del Laudo no puede exceder de dos años y que en este caso el «[…] Tribunal falló en conciencia o equidad, debiendo haber fallado en derecho con lo cual incurrió en la causal de anulación consagrada en el numeral 7° del artículo del artículo 41 de la Ley 1.563 de 2012», y en apoyo de su tesis cita, sin mayor identificación de radicado o ponente, un pronunciamiento de esta S. de fecha 24 de julio de 1980.

El segundo capítulo lo denomina «elementos materiales aplicables al recurso de anulación» y manifiesta que consiste en «[…] haber prevenido el Laudo proferido el 14 de agosto de 2018, sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido y no haber decidido sobre cuestiones verdaderamente sujetas al arbitramento […]».

En síntesis, sostiene que el Tribunal se pronunció sobre un pliego diferente al presentado por el sindicato originalmente, pues dicha agremiación denunció parcialmente la Convención Colectiva en cinco puntos que pasa a enumerar (art, 1° estabilidad laboral; art. 3° jornada laboral; art. 5° normas convencionales; art. 9° garantías en el pesaje y art. 11° liquidación de la caña cortada y permisos para la subdirectiva), a los cuales, en su criterio, se contraía el objeto del conflicto, por tanto, sólo sobre ellos debía pronunciarse el Tribunal.

Afirma que no obstante que las negociaciones se adelantarían entre el 19 de octubre y el 08 de noviembre...

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