SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02430-00 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02430-00 del 30-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02430-00
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7927-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7927-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02430-00

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción y acceso a la administración de justicia, así como del principio de confianza legítima, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se «declare nulo de nulidad absoluta el trámite del proceso de revisión… desde el auto fechado en junio 9 de 2020, inclusive»; y se le ordene al Tribunal acusado que «dicte de nuevo auto de acuerdo con las formas propias del sistema de la oralidad procesal prescritas en el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso, esto es, decretando las pruebas pedidas, fijando la fecha en que serán practicadas y oídos los alegatos de las partes para proferir sentencia».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. R.H. de G., H.M.G.H. y Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación instauraron acción de revisión, con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia dictada de 13 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por B.O. de V. contra aquellas; cuyo conocimiento le correspondió a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.

2.2. Mediante providencia de 9 de julio de 2020 la referida Corporación declaró infundado el mencionado recurso extraordinario; y en auto de 24 de julio siguiente fue rechazada por extemporánea la solicitud de aclaración impetrada.

2.3. Indicó la accionante que encontrándose el proceso para decreto de pruebas, alegatos de partes y sentencia, el mismo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional; que el 9 de junio sin fundamento legal y sin que el proceso se encontrara en alguna de las causales de excepción a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, se profirió auto que decretó pruebas y dio traslado para presentar alegatos de conclusión.

2.4. Señaló que sin perjuicio de que el referido auto fuera notificado el 10 de junio de los corrientes por estados electrónicos y enterado por correo electrónico a su apoderado, «esto es, a través de un medio de notificación no autorizado por la ley», los términos se encontraban suspendidos, por lo que se desconocieron las normas procesales vigentes que rigen el sistema de oralidad y se revivieron ritualidades y procedimientos propios del derogado sistema escritural.

2.5. Adujo que como la referida decisión constituía una actuación procesal viciada de nulidad, no era susceptible de impugnación, sino de formulación de incidente, por lo que disponía de dos caminos excluyentes entre sí, proponer la aludida invalidez o presentar los alegatos de conclusión; que ante la situación apremiante, pues buscaba dejar sin efecto una sentencia y le estaban corriendo los términos para alegar, «por seguridad, [su] apoderado… optó por lo último, presentando así escrito de alegatos el 9 de Julio de 2020, el último día con el que contaba para ello».

2.6. Sostuvo que «sin perjuicio de estar viciado de nulidad el auto por medio del cual se dio a las partes traslado para presentar sus alegatos de conclusión por escrito», el término para el efecto vencía el 9 de julio de los corrientes, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° y el parágrafo 1° del artículo del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto que el despacho le concedió 5 días; y que al encontrarse suspendidos los términos hasta el 30 de junio de 2020, los mismos solo empezaron a correr a partir del 3 de julio siguiente, por lo que el lapso otorgado vencía el 9 de ese mismo mes y año.

2.7. Refirió que en esta última data presentó sus alegatos, pero también fue dictada sentencia, pese a que las partes estaban en tiempo para deprecar la nulidad del auto de 9 de junio anterior, invalidez de la que se percató el Tribunal acusado pero consideró saneada, pasando por alto que los extremos procesales contaban con un día para impetrarla e incluso se podía enmendar oficiosamente.

2.8. Aseveró que la sentencia emitida se fundó en una errada interpretación de los hechos de la demanda y de la causal invocada, esto es, «la nulidad constitucional que se genera en la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales por la omisión y/e indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente»; y que si bien era cierto que dicha nulidad no estaba enlistada dentro de las descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la misma era una sub-regla construida por la Corte Constitucional.

2.9. Narró que la sentencia proferida desconoció los precedentes, sin exponer argumento para desvirtuarlos o para apartarse de los mismos; que se limitó a citar apartes jurisprudenciales no aplicables a los hechos ni a la causal de revisión invocada; y que el fallo objeto de revisión, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, contiene un aspecto novedoso que no fue materia de debate, esto es, la omisión y/o indebida apreciación de las pruebas en ambas instancias, por lo que se debe declarar su nulidad y dictar una nueva providencia con sujeción al principio de congruencia.

2.10. Afirmó que ante las irregularidades procesales presentadas, dentro de los términos de ley, pues contaba con dos días hábiles adicionales para realizar cualquier actuación, solicitó que se le aclarara “¿por qué se dictó sentencia el 9 de Julio de 2020?”; que en auto de 24 de julio siguiente el despacho la rechazó por extemporánea, teniendo en cuenta que esta fue allegada el día 17 de julio y la notificación por estado fue el día 10 de julio anterior, es decir, que contaba con tres días para solicitarla, dejando de lado lo dispuesto en el inciso 3° y el parágrafo 1° del artículo del Decreto Legislativo 806 de 2020.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que actuó de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, continuando con el trámite del recurso de revisión y respetando los derechos de defensa y contradicción; que abrió el proceso a pruebas y dio traslado para alegar, pero ante el silencio de las partes dictó sentencia, declarando infundado el recurso de revisión.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del proceso ejecutivo adelantado por B.O. de V. contra R.H. de G., H.M.G.H. y Agropecuaria San Antonio S.A. en liquidación.

3. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la S., encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia criticada, consideró que:

Previamente a decidir el fondo de este asunto, se advierte que este Magistrado Sustanciador emitió auto de decreto de pruebas el 10 de junio de 2020, cuando estaba suspendidos los términos,...

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