SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81032 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81032 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3380-2020
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81032

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3380-2020

Radicación n.° 81032

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.A.G.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO DAVIVIENDA S. A.

I. ANTECEDENTES

J.A.G.A. llamó a juicio al Banco Davivienda S. A., con el fin de obtener su reintegro, a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de salarios, prestaciones, bonificaciones, beneficios extralegales, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta que efectivamente retornara a sus labores, con la respectiva indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 11 de enero de 2016, data en la que la demandada finalizó su contrato de manera unilateral y sin justa causa; que su último cargo fue el de subgerente administrativo y de gestión humana; que a la vigencia de la Ley 50 de 1990, había laborado por más de 10 años, siendo viable el reintegro, porque nunca cambio de régimen.

Manifestó, que la demandada, de manera desconsiderada y no obstante que la finalización de la relación laboral fue sin justa causa, le achacó situaciones de conductas anti laborales y que lo afectaron personal, familiar y socialmente, ocasionándole perjuicios morales (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que la finalización del contrato se produjo por la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y para ello se realizó un estudio que desaconsejaba la permanencia del ex trabajador en la organización. Aceptó que a la vigencia de la Ley 50 de 1990, el demandante tenía más de 10 años de servicio, pero informó, que el reintegro solicitado no era automático.

En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro en razón de su desaconsejabilidad, inexistencia de la obligación por ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 250 a 262 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado, imponiendo costas a la parte demandante (f.° 857 del cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 8 de febrero de 2018, confirmó la del Juzgado (f.° 872 del cuaderno n.° 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si era procedente el reintegro solicitado por el demandante.

Adujo, que no fue motivo de discusión la existencia de una relación y sus extremos; la finalización injusta y unilateral de ese contrato de trabajo; que el actor llevaba más de 10 años de servicios continuos a la vigencia de la Ley 50 de 1990 y que se le canceló una indemnización por concepto de despido injusto.

Respecto al reintegro, se ocupó del contenido del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 e indicó, que con la expedición de la Ley 50 de 1990, solo aplicaba a los trabajadores que tuvieran más de 10 años de trabajo continuo; supuesto, en el que se encontraba el demandante y reprodujo la primera disposición mencionada.

Luego, dijo que una vez verificada las circunstancias del caso, el J. podía optar por el reintegro o por la indemnización por despido, siendo ese funcionario quien debía valorar las situaciones que desaconsejaran lo pretendido en la demanda, con sustento en las pruebas allegadas al plenario; que las circunstancias de incompatibilidad debían aparecer debidamente probadas en el proceso, sin distinguir si se dieron durante o después de la desvinculación, porque lo importante era que estuvieran acreditadas y fueran de tal magnitud que permitieran avizorar incompatibilidades.

Asentó, que para estar frente a la inconveniencia, los hechos tenían que ser imperativos y relevantes, con la capacidad de influir negativamente en el normal desarrollo del entorno laboral.

Afirmó, que la lectura atenta del ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, permitía concluir que el legislador le imponía al J. la obligación de razonar frente a la conveniencia del reintegro.

Expresó, que en manera alguna ese numeral establecía que los hechos que lo hicieran desaconsejable, debían ser los mismo de la finalización del contrato, sino los eventos que lo rodearon, fueran o no coincidentes y citó la sentencia de casación con radicación 16204.

Analizó los testimonios de L.F.R.L., S. de J.L. y C.D. y, en su sentir, dieron cuenta de los inconvenientes del reintegro, pues la primera afirmó que fue subalterna del demandante y tanto ella, como otros trabajadores que dependían de aquel, se sentían amenazados e incomodos con su presencia, porque el trato no era el mejor, al referirse a sus inferiores de forma desobligante; les subía el tono de la voz y ponía en duda sus habilidades académicas; que llegaba justo a la hora de salida a pedir informes, pero desconocía el pago de horas extras.

El segundo, advirtió que el accionante era su jefe directo; que desde el año 2012, surgieron diferencias por los cambios del demandante que lo afectaron en lo personal, llevándolo hasta el límite a manifestarle al actor que si no estaba contento procediera a su despido; que este le llamaba la atención en público y lo hacía sentir como un ignorante, manifestándole que fue lo que estudió; que expuso su caso ante los directivos de la empresa, quienes le informaron que trabajara tranquilo y con apego a las normas del cargo; que no era la única persona inconforme con el trato dado a los trabajadores.

La última precisó, que reemplazó al actor y encontró al personal adscrito temeroso y asustado y escuchó rumores de los malos tratos; que los últimos años fue jefe de zona y dentro de sus funciones, estaba la de controlar 125 oficinas, que debía canalizar frente al demandante, pero en los últimos tres años, solo las atendió con negligencia e intransigencia; que el demandante cambio, fue enemigo de los comerciales; que en varias oportunidades se pidió el no traslado de caja, pero el promotor de la litis, a sabiendas de la solicitud, prefirió optar por el traslado de los cajeros desconociendo el trabajo en equipo; que eran tres los jefes de zona que se sintieron acosados; que otros trabajadores le requirieron al accionante, buscar nivelaciones salariales, ente lo cual, les decía que no las hacían porque Bogotá no las aceptaba, lo que no era cierto, ya que cuando ha reemplazado al actor, en su cargo, las 4 nivelaciones han salido airosas.

Asentó, que J.J.A.R., S.C.P. y Lidis Cadena, no aportaron nada de relevancia, dado que, ninguno de ellos laboró en la misma sede y la oficina del actor.

Expresó, que existía un descontento generalizado con el demandante, así como la pérdida de confianza del gerente y de la dirección general, lo que se probó con la documental y testimonial recaudada, últimos que permitían ilustrar unas situaciones fácticas que daban cuenta del malestar con el actor, al estar relacionado el descontento con el personal cercano con el que debía interactuar, lo que evidenció con el documento de folios 858 y 859 del cuaderno 2, contentivo de una misiva dirigida al personal del banco y suscrita por una ex trabajadora, donde expuso que presenció actitudes de abuso de autoridad, como por ejemplo, favorecer amigos y familiares en procesos de selección, discriminación frente a personas de color y tráfico de influencias.

Advirtió, que esa prueba, no fue tachada y no se solicitó su ratificación, siendo viable valorarla; que aun cuando tenía fecha posterior a la desvinculación del accionante, era idónea para formar el convencimiento sobre los hechos.

Después acotó, que el elemento probatorio trascendental, era la carta dirigida por el demandante por correo al director de la compañía financiera (f.° 211 a 218 del cuaderno n.° 1), donde controvirtió la carta de terminación exponiendo su punto de vista frente a las causales, pero fue más allá y lo acusó de dar dadivas y beneficios a sus amigos,...

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