SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76347 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76347 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76347
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3356-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3356-2020

Radicación n.° 76347

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron F. TORRES MONTAÑA, en su nombre y en representación de CAST y C.R.S.T., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Fanny Torres Montaña en su nombre y en representación de CAST y C.R.S.T., llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá - EBSA S. A. ESP., para que se declarara, que entre ésta y Luis Hernando S. Castellanos, su cónyuge y padre, respectivamente, existió un contrato de trabajo, entre el 1° de marzo de 1991 al 26 de junio de 2008, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido con culpa patronal, por el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y de salud ocupacional; que, en consecuencia, se le condene a reparar los perjuicios causados, en su modalidad de materiales (actuales y futuros) y morales (objetivados y subjetivados), que se establezcan mediante dictamen pericial o conforme al arbitrio judicial, según corresponda, junto con la indexación y las costas.


N., que L.H.S.C. estuvo casado con Fanny Torres Montaña, entre el 17 de octubre de 1987 y el 26 de junio de 2008, cuando falleció; que durante esa unión procrearon dos hijos, C.R.S. y CAST; que aquél fue contratado por la demandada, como auxiliar de dibujo del departamento de ingeniería, a partir del 1° de marzo de 1991; que, inicialmente, debía desarrollar sus funciones en el edificio administrativo, colaborando con la elaboración y actualización de planos; que, posteriormente, contribuyó en el dibujo de obras civiles, arquitectónicas o de construcción eléctricas, en el diseño de áreas locativas, digitalización de diagramas unifilares y planos de las subestaciones de la EBSA, entre otras actividades que le fueran asignadas; que la empleadora le afilió a la ARL Positiva Compañía de Seguros, antes La Previsora Vida S. A., entidad que les reconoció la pensión de sobrevivientes.


Contaron, que el 26 de junio de 2008, mientras el trabajador estaba en ejercicio de las labores autorizadas por la dirección de expansión del sistema, en el desplazamiento por área rural del Municipio de Pajarito – Boyacá, se cayó a un precipicio de 14 metros y falleció; que según el Acta del 2 de julio de 2008, sobre la investigación del accidente, la demandada programó el viaje del causante a ese sitio para realizar estudio fotográfico; que, en efecto, encontrándose en compañía de J.E.P. García (conductor de la comisión) y un guía de la región «El Salto de Candela», siendo las 2:30 pm, aproximadamente, habiéndose ubicado en un montículo para realizar su gestión, sufrió esa caída; que el cuerpo debió ser rescatado por la Cruz Roja y el CTI, el 27 de junio de 2008.


Destacaron, como causas de la culpa patronal, que para el momento del suceso, el trabajador se encontraba realizando labores en un lugar diferente a las instalaciones de la empresa, ejecutando órdenes del empleador, ajenas al cargo que desempeñaba, sin contar con i) las instrucciones adecuadas, sobre los peligros, forma, métodos y sistemas para evitarlos; ii) un programa para desarrollar labores externas, a pesar de que estas eran de mayor riesgo al normal y, iii) elementos de protección, como cinturones de seguridad o arneses, con cuerdas o cables de suspensión; brigada de evacuación o que le suministrara los primeros auxilios; que de lo anterior daban cuenta la investigación realizada por la ARL y las declaraciones vertidas ante la fiscalía, en las que se identificaron como causas inmediatas o básicas del accidente, «la falta de conocimiento del terreno, la inexistencia de elementos de protección, en falta de prevención […] dado lo escarpado del terreno y lo selvático y boscoso del mismo, que requería de compañía de personal idóneo para prestar auxilio pronto y eficaz […]» (f.° 62 a 80, cuaderno n.° 1).


EBSA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio y el parentesco del señor Luis Hernando S.C., referido en el gestor; la existencia del contrato de trabajo con aquel, las funciones que le fueron encomendadas, los extremos del vínculo, la ocurrencia del accidente de trabajo el 26 de junio de 2008, en el lugar denominado «El Salto de Candela»; la comisión autorizada al causante para realizar estudio fotográfico al sitio, el fallecimiento de su trabajador, tras caer a un precipicio de 14 metros, la afiliación al sistema de riesgos laborales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la realización de investigaciones sobre el suceso, por parte de la ARL, el Copaso y la Fiscalía.


Negó, todos aquellos descritos como causas de la culpa patronal, por tratarse de «afirmaciones interesadas», advirtiendo, i) que el causante sí cumplía funciones relacionadas con su cargo, como lo era la labor de fotografía, la cual realizó en múltiples oportunidades con destreza y alta competencia en ese campo; que la finalidad de la labor de éste, el día del accidente, era determinar el sitio en el que se ubicaría una valla publicitaria; ii) que ese fatídico hecho no tuvo conexión alguna con un acto de negligencia patronal, en tanto que, al tenor de lo concluido por la Compañía de Seguros Positiva y el Copaso, todo ocurrió porque su trabajador resbaló en una roca cubierta de pasto húmedo, después de ubicarse, innecesariamente, al borde del precipicio, describiendo como causas falta de juicio y evaluación deficiente del subordinado; iii) que su empleado «debió realizar su tarea bajo un procedimiento más seguro, que él mismo estaba en la capacidad intelectual de prever, que no era otro diferente, a situarse a metros del límite del precipicio»; iv) que contrario a lo esbozado, capacitó e instruyó al señor S.C.; iv) que cuenta con reglamento de higiene y seguridad industrial, Copaso, brigadas y planes de emergencia y, v) que no estaba en la obligación de suministrar arneses o cuerdas, porque al fallecido, no se le encomendó realizar trabajo en alturas.


Formuló llamamiento en garantía a La Previsora S. A. y como excepciones de fondo las de caso fortuito, inexistencia de responsabilidad patronal por diligencia de EBSA S. A. ESP y prescripción (f.° 537 a 560, cuaderno n.°2).


La llamada en garantía replicó el gestor, indicando que ningún hecho le constaba, salvo el de la existencia del contrato de trabajo y, proponiendo como medios defensivos los de prescripción, caso fortuito, inexistencia de responsabilidad patronal por diligencia de [la empleadora] y «demnidad de la EBSA».


Mientras que, en relación con la solicitud de intervención, aclaró que la póliza no amparó la responsabilidad subjetiva de la accionada, por lo que elevó excepciones al llamamiento, que denominó exclusiones pactadas contractualmente, prescripción, limitación a la cobertura para el amparo de responsabilidad civil patronal en la póliza, inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral, límite de valor asegurado, aplicación del deducible pactado, limitación de responsabilidad de La Previsora S. A. al monto de la suma asegurada y a la disponibilidad del valor asegurado por concepto de responsabilidad civil (f.° 610 a 618, cuaderno n.° 2).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 23 de julio de 2015, decidió:


PRIMERO: Declarar que entre el señor L.H.S.C. y [la demandada] existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 1° de marzo de 1991 y el 26 de junio de 2008, el cual termino con ocasión del accidente laboral que causó la muerte al trabajador.


SEGUNDO: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a EBSA S. A. ESP y la llamada en garantía PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme lo expuesto en este proveído.


TERCERO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas del proceso […] (CD f.° 659 en relación con el acta f.° 660, cuaderno n.° 3)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 7 de septiembre de 2016, al resolver la apelación de la parte activa, decidió:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, por las razones expuestas anteriormente.


SEGUNDO. DECLARAR responsable por el accidente de trabajo y la muerte de Luis Hernando S. a la demandada […] y en su lugar, se condena a la Empresa De Energía De Boyacá S. A. ESP:


1.° A reconocer y pagar por los daños materiales, liquidados al 7 de septiembre de 2016, a la señora F.T.M., lo siguiente:


Lucro cesante consolidado: $108.856.881

Lucro cesante futuro: $144.806.826.

T.l daño patrimonial: $253.663.707.


2.° A reconocer y pagar los daños materiales, liquidados al 7 de septiembre de 2016, a CAST, lo siguiente:


Lucro cesante consolidado: $108.856.881.

Lucro cesante futuro: $ 6.275.299.

T.l daño patrimonial: $115.132.180.


3.° A reconocer y pagar a F.T.M., Claudia Rocío S. y C.A.S., la suma de cien (100) SMLMV para del año 2008, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.


TERCERO: DECLARAR que no procede la condena al llamado en garantía La Previsora S. A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: Costas de primera y segunda instancia a carga de la parte demandada […].


Dijo, que la declaración de la culpa perseguida tiene su fuente en el artículo 216 del CST; que al tenor del artículo 63 del CC puede ser grave, leve o levísima; que la patronal, atañe con la segunda, esto es, con la infracción en la diligencia o cuidado que se espera de un buen...

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