SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77896 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851106971

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77896 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Agosto 2020
Número de sentenciaSL3359-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77896

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3359-2020

Radicación n.° 77896

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso que J.L.V.C. les instauró.

  1. ANTECEDENTES

J.L.V.C. llamó a juicio la AFP P.S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el sistema general de pensiones, por haber cumplido con los requisitos exigidos por el RAIS, conforme a la Ley 100 de 1993; que como consecuencia se condenara al primero de los accionados, de manera principal al pago de la pensión de vejez, a partir del 23 de septiembre de 2012 o, en su defecto, a partir del 1° de enero de 2013 y, al segundo, a expedir el bono pensional a que tiene derecho.

En subsidio, en caso de no ser procedente la expedición del mismo y, como consecuencia de ello, se considerara que no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pidió que se le concediera la garantía de pensión mínima del artículo 65 ibidem, por tener más de 1150 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; o de ser el caso, que se condenara a las demandadas a la devolución de saldos del artículo 66 de la citada Ley 100 de 1993, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató, que nació el 23 de septiembre de 1950, por tanto cuenta con más de 62 años; que goza de una pensión gracia que le concedió Cajanal, mediante Resolución n.° 008559 del 10 de abril de 2001 y de una pensión vitalicia de jubilación, que le otorgó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia, por Resolución n.° 018721 del 14 de marzo de 2001; que además de haber laborado en el sector educativo público, trabajó como docente en el privado, cotizando al ISS 516,71 semanas, entre octubre de 1972 y diciembre de 1994; que en 1995 se trasladó a la AFP P.S.A., en donde se le recibió su afiliación y cotizaciones sin ningún reparo, hasta el año 2012.

Indicó, que según informe emitido por dicha AFP, en marzo de 2013, cuenta con 927,86 semanas, sin tener en cuenta los cotizado al ISS, toda vez que hace parte del bono pensional, lo cual sumado con las aportaciones al fondo privado, totalizan 1441,5; que el 25 de septiembre de 2012, radicó ante P.S.A., la documentación para que le fuera reconocida la prestación económica de vejez, por tener el suficiente capital para consolidarla y el valor del bono pensional que se originó por el tiempo que cotizó al ISS; que en respuesta, el 24 de mayo de 2013, se le informó que a pesar de tener derecho al reconocimiento, expedición y pago del bono, a cargo de la Nación y de la solicitud efectuada por parte de esa administradora, ante la correspondiente oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se había logrado su reconocimiento, en tanto dicho ente aducía que la prestación reconocida por el magisterio, resultaba incompatible con la afiliación al RAIS (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor y su calidad de pensionado de Cajanal y del magisterio; que al hacer parte del régimen exceptuado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el reclamante no podía afiliarse al sistema general de pensiones, por exclusión expresa de la norma y, menos aún, vincularse al RAIS con el fin de obtener el reconocimiento de un bono pensional por los tiempos cotizados a Colpensiones, antes de la entrada en vigencia de la referida ley, ya que tiene una naturaleza pública, por ser reconocido con cargo a los recursos públicos de la Nación.

En cuanto a los demás, dijo que no los aceptaba o que no le constaban.

Planteó como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS hoy Colpensiones, no del Ministerio de Hacienda y la genérica (f.° 98 a 110, ibidem).

El juez tuvo por no contestada la demanda por parte de P.S.A., vista su extemporaneidad y por contestada la del ente ministerial (f.° 120, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, […], al reconocimiento y pago del bono pensional con cargo a la cuenta de ahorro individual del señor J.L.V.C. […].

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A., […] al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor de […] J.L.V.C., […], a partir del 1° de diciembre de 2012, para lo cual deberá liquidar la mesada pensional de conformidad con la modalidad de pensión elegida por el actor.

TERCERO: ABSOLVER a […] P.S.A., […] del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por el [actor].

CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo expresado.

QUINTO: Las costas serán asumidas por las entidades demandadas vencidas en juicio para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) a cargo de cada una […] (CD f.° 131 en relación con el acta f.° 132 a 133, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2017, resolvió:

1. Modificar el numeral primero, en el sentido de que la condena de retroactivo pensional a cargo de la AFP P.S.A. se causa desde el 1° de diciembre de 2012, hasta el momento en que se ponga en traslado del demandante, la liquidación provisional del bono, efectuada por el emisor.

2. Revocar el numeral tercero, para en su lugar condenar a P.S.A. al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo objeto de condena, a partir del 24 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se efectúe su pago liquidado en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisando que las dos condenas son a cargo de la AFP, de su propio capital y en manera alguna de la cuenta individual. Confirmar en lo demás.

2. Condenar en costas de segunda instancia, a las dos entidades, en $1’000.000 de agencias en derecho para cada una.

Destacó, que como el primer juez condenó al pago de la pensión de vejez y a que se liquidara con la modalidad de pensión elegida por el demandante, «aspectos no apelados por las partes», carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular; que, en todo caso, no se trataba de una decisión en abstracto, sino que atendiendo la forma y modalidad en que se liquidan este tipo de prestaciones en el RAIS, surgían obligaciones de hacer para las partes, según el demandante escogiera, para pensionarse en el RAIS, entre el retiro programado o la renta vitalicia; que en ese orden, con lo resuelto por esa instancia, se respetó lo que el ordenamiento jurídico establecía al respecto.

Advirtió, que no era objeto de discusión, que el demandante nació el 23 de septiembre de 1950; que cumplió 62 años el 23 de septiembre de 2012 (f.° 121 y 128); que mediante Resolución n.° 18721 del 14 de marzo de 2001, se le concedió una pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados por más de 20 años, como docente nacionalizado (f.° 15 a 17); que Cajanal le reconoció una pensión gracia por laborar para el departamento de Antioquia (f.° 12 a 14); que según la historia laboral de Colpensiones, actualizada al 11 de junio de 2013, efectuó aportes al ISS, en razón de diferentes vínculos con empleadores del sector privado, entre el 20 de octubre de 1972 y el 2 de diciembre de 1994, acreditando un total de 516,71 semanas (f.° 21); que en el resumen de Historia Laboral del 20 de noviembre de 2013, aportado por el Ministerio de Hacienda, el actor cotizó 511 semanas (f.° 114); que el Certificado expedido por P.S.A. el 1° de marzo de 2009, relaciona el detalle de los empleadores y periodos sufragados por el demandante a dicho instituto, durante ese periodo (f.° 32); que desde esa anualidad, la AFP demandada contaba con esta historia laboral para bono pensional; que el reclamante se trasladó al...

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