SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71371 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71371 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3357-2020
Número de expediente71371
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Agosto 2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3357-2020

Radicación n.° 71371

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.J.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A.

Se reconoce personería al abogado C.A.P.S., como apoderado del - PAR ISS-, administrado por la Fiduagraria S. A., en los términos y para los efectos del memorial de folio 91 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

M.J.M.G. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS, administrado por la Fiduagraria S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por la demandada, el 31 de marzo de 2013.

En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización convencional o legal por despido injusto, junto con las cesantías e indemnización moratoria.

También reclamó, la satisfacción de las vacaciones, las primas legales de navidad y de servicio, de vacaciones extralegales, más las técnicas, los intereses a las cesantías, el reintegro por los aportes a seguridad social que canceló con su patrimonio, la nivelación salarial con los profesionales grado 27, vinculados mediante contrato de trabajo, los reajustes salariales, la indexación y las costas.

Manifestó, que prestó sus servicios al ISS, mediante contratos de prestación de servicio, del 1° de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2013, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional (administradora de empresas), en la vicepresidencia de pensiones del nivel nacional, en Bogotá; que recibió órdenes del «V. de pensiones» y cumplió un horario de trabajo; que debía prestar su servicio en las instalaciones del ISS o en el lugar asignado por sus superiores y acatar los reglamentos de la entidad.

N., que desempeñó su actividad en condiciones idénticas a las que tenían los profesionales vinculados al ISS, mediante contrato de trabajo; que la única diferencia que existía entre los trabajadores, denominados «de planta», y ella, es que estuvo vinculada a través de prestación de servicios; que a los «de planta» se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado.

Indicó que, además, a los referidos servidores se les otorgaban las prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, organización sindical mayoritaria, la cual se encuentra vigentes, pues se ha prorrogado automáticamente.

Refirió que, a pesar de que cumplía sus funciones en las mismas condiciones de los profesionales vinculados al ISS por contrato de trabajo, éstos percibían una asignación básica superior; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales legales, ni las convencionales; que no se le efectuaron los incrementos salariales a que tenía derecho; que no le fueron cancelados los aportes a seguridad social integral; que el 31 de marzo de 2013, el ISS terminó su relación contractual, sin justa causa; que mediante escrito del 18 de junio de 2013, presentó reclamación administrativa (f.° 464 a 487, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con la accionante varios contratos de prestación de servicios. Negó, que haya sostenido con ella una relación contractual laboral, pues no se configuraron los elementos constitutivos de la subordinación, toda vez que no le dio órdenes ni instrucciones, ni la sujetó a un horario de trabajo; que haya pagado salarios, en razón a que canceló honorarios y que adeudara algún concepto por créditos laborales.

De los demás, dijo que no le constaban o que eran simples apreciaciones subjetivas de la parte.

Propuso como excepciones meritorias, las de: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa, e innominada (f.° 497 a 511, cuaderno n.° 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana demandante M.J.M.G. […] y la demandada Instituto de Seguros Sociales, cuya vigencia fue del 1° de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2013, y tuvo como último salario el valor de $2.983.992, en consecuencia y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, condenar a la demandada a pagar a la demandante los siguientes conceptos y cuantías:

1.1. Por despido unilateral y sin justa causa el valor de $6.067.450

1.2. Por concepto de cesantías, el valor de $23.348.173.

1.3. Por concepto de vacaciones, el valor de $6.465.316.

1.4. Por concepto de prima de navidad de orden legal el valor de $9.606.288.

1.5. Por concepto de cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social en pensiones y salud a cargo de la demandada que cubrió la demandante el valor de $3.399.039.

1.6. La indexación de las anteriores cuantías de acuerdo a la fórmula de IPC final por IPC inicial que corresponda al final de diciembre del año anterior a la fecha en la cual se realiza el pago, IPC inicial al año de diciembre del año anterior fecha en la cual se causó el derecho, es por el valor a actualizar.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones por las cuales se condena a la demandada y relevado de manifestarse por las excepciones y su contenido por las cuales se absuelve a la demandada, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR las costas comprobadas sea a cargo de la demanda y las agencias en Derecho lo será por el valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes […] (CD 1284, en relación con f.° 1283 a 1284, cuaderno n.° 4).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar se NIEGAN las pretensiones intentadas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandante.

Sostuvo, que debía determinar si entre las partes existió una relación contractual laboral o de prestación de servicios, «para así resolver los demás puntos de las impugnaciones».

Expuso, que el ISS fue creado mediante la Ley 90 de 1946, y se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por el Decreto 2148 de 1992, naturaleza que le fue imprimida en la Ley 100 de 1993; que el artículo 235 de esta, estableció que, el régimen de sus servidores, se regiría por el Decreto 1651 de 1977; que, sin embargo, ese precepto, al igual que parte del referido decreto, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579-96; que, en ese contexto, los servidores públicos de la entidad son por regla general trabajadores oficiales, salvo las excepciones del Decreto 3135 de 1968.

Afirmó que, de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se colegía que la labor para la cual fue contratada la actora fue la de administradora de empresas y...

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