SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00051-02 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00051-02 del 30-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTC7924-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00051-02

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7924-2020

Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00051-02

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por M.D.A.P. contra el Juzgado 5° de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, se le ordene al Juzgado accionado «reconside[rar] y, de ser el caso, dej[ar] parcialmente o totalmente sin efectos la sentencia del 09 de diciembre del año 2019, SENTENCIA APROBATORIA DE PARTICIÓN, y en su lugar, corrija lo aquí esgrimido».

2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan.

2.1. El 16 de noviembre de 1999 el Juzgado 1° de Familia de Barranquilla aperturó el proceso de sucesión intestada de la causante T.M.A.I., donde se reconocieron como herederos a M.A.R., S.M. y S.A.R.; M.Á.A.V.; E.A.H.; M.D.A.P.; T.A., J.D., R.C. y J.D.A.C.; J.L.A.R.; O.A.D.; M.A.M.; M.A. y T.G.A.H.; A.S.A.M. y J.Á.A.G..

2.2. Indicó el tutelante que el 25 de noviembre de 2019 se presentó trabajo de partición y adjudicación conforme a las correcciones ordenadas y, el 9 de diciembre siguiente, el despacho 5° de Familia de Barranquilla dictó sentencia aprobatoria del mismo; determinación recurrida en apelación por el accionante, empero, ante la ausencia del pago en las expensas ordenadas, el 30 de enero de 2020 dicha alzada se declaró desierta.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, el síntesis, de la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación, pues, deduce, la hijuela sexta contiene errores, en la medida en que E.N.M. (cesionario de algunos herederos) «no adquirió en su totalidad las áreas de los predios con FMI 045-40 y 045-14122, que se encuentran afectadas por las invasiones que en ellos existen», pues el cesionario «omi[tió] dentro del proceso del causante…, dar a conocer la existencia de las escrituras aclaratorias por medio de las cuales se establecieron correcciones en los FMI de los predios rurales objeto de los negocios jurídicos y de las correcciones en los porcentajes que estos adquirían de manos de los herederos con los que celebraron dicho acto jurídico».

2.4. Anotó que «al no existir los instrumentos públicos que para el caso obedecen a escrituras públicas aclaratorias, mal obro el juez de primera instancia, en aprobar en todas sus partes y adjudicar en el 94,112% unos predios rurales a favor del señor E.N.M. y no a favor de los herederos T.G.A.H., E.A.H., S.E.A.R., S.M.A.R., M.A.R. y J.L.A.R., es omitir adjudicar los porcentajes y el número de hectáreas restantes que no habían sido cedidos por parte de los herederos TEODORO ANDRES ARIZA CERCHAR, J.D.A.C., J.D.A.C., R.C.A.C., M.A.A.V. y J.A.A.G.. Es pertinente recordar que en el caso de las señoras E.A.H. y M.A.A.H. estas actuaron por intermedio de su apoderado, a quien solo facultaron para enajenar sus derechos herenciales que recayeran sobre los activos identificados con los FMI 045-6779 045, 045-40 y 045-41».

2.5. Sostuvo que «con la adjudica[ción] del 94.112% contenido en la hijuela sexta se omitió tener presente los topes fijados en hectáreas (en varios negocios contenidos en sus escrituras públicas), así como a que matrículas inmobiliarias se referían los objetos de los negocios. Que en varias de las escrituras públicas correspondían a unos activos que presentaban duplicidad en sus nombres, pero no así en sus números de identificación inmobiliaria y que hacen parte del inventario de bienes relictos de T.M.A.I.»

2.6. Manifestó que el estrado judicial valoró indebidamente las probanzas allegadas al plenario, además, dejó de decretar pruebas oficiosas a fin de aclarar la situación atrás reseñada, destacó que, tales reparos los presentó en el recurso de apelación, sin que los mismos fueran atendidos.

2.7. Agregó que el auto que concedió la alzada desatendió las formalidades de los artículos 125, 323 y 324 del Código General del Proceso, pues no había lugar a la exigencia al pago de las copias, ya que «se tenía que remitir el original del expediente y aportar las expensas para ello y no así solo para las copias. Que el juez bajo su juicio consideró que se debía de surtir dicha carga procesal, no para la remisión del original del expediente, como se encuentra contemplado, sino para remitir como ya se mencionó las copias de la totalidad del expediente. Así las cosas, del auto de fecha 14 de enero del año 2020, en el mismo, omitió el señor juez, incluir para evitar duda alguna, lo que se encuentra contemplado en el artículo 125 del CGP. Más confuso aun el hecho de conceder el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 323 del CGP, pero omitir que para el caso de la apelación de la sentencia se remitiría el original y no sus copias».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 5° de Familia de Barranquilla manifestó que el 9 de diciembre de 2019 dictó sentencia aprobatoria de la partición, que fue recurrida en apelación por el gestor, sin embargo, ante la falta del pago de las expensas ordenadas, el 30 de enero de 2020 declaró desierta la alzada; que si bien el remedio vertical debe tramitarse con el expediente original, lo cierto es que el cumplimiento del fallo debe adelantarse con las copias respectivas, por lo que había lugar a la carga impuesta; que el proceso duró más de 20 años, «debido a los constantes recursos y solicitudes de las partes, con fundamento o no»; remitió al a quo constitucional, en calidad de préstamo, el proceso fustigado

  1. El Juzgado 1° de Familia de Barranquilla informó que consultados los libros radicadores, la sucesión criticada la remitió a su homólogo 4° de esa ciudad, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo n° 089 de julio 17 de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura; que no vulneró las prerrogativas invocadas

  1. J.L.C., quien indicó actuar como apoderado judicial de M.S.P.M.; y J.M.C., quien adujó actuar como apoderado de E.N.M. y M.L.P.M., allegaron escritos sin aportar los poderes especiales para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.

  1. La Procuraduría 50 Judicial II – SRPA indicó que el estrado judicial declaró desierto el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 324 del Código General del Proceso; que contra el auto que ordenó el pago de las expensas, el gestor no formuló recurso; que la supuesta afectación de garantías fundamentales no se deriva de la actuación judicial, sino de la omisión del gestor en activar los mecanismos de defensa; que «no se advierte que para la discusión o cuestionamiento de los actos jurídicos de cesión de derechos herenciales por inconsistencias en los folios de matrículas inmobiliarias o por incumplimiento de las obligaciones entre cedente y cesionario, se haya acudido a los trámites declarativos pertinentes y se hubieren aportado a la actuación».

  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte,...

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