SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70173 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70173 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente70173
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3404-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3404-2020

Radicación n.° 70173

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ANCIZAR CORTÉS ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UGPP, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se reconoce a la D.G.X.A.C. con T.P. 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de UGPP en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 87 y ss del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Ancizar Cortés Zambrano llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom- y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara: i) que existió una relación laboral, como trabajador oficial en el cargo de asistencial 5, entre él y la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. E.S.P., T.S.A.; que estuvo vigente, entre el 1° de junio de 1989 y el 31 de marzo de 2006 y que término sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, se condenara a las demandadas solidariamente al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por el despido sin justa causa, en cuantía de $ 2.203.557,oo, equivalente al 75 % del promedio salarial, de conformidad con la CCT, a partir del 1° abril de 2006, el retroactivo, los incrementos anuales legales, la sanción moratoria, la indexación de las sumas adeudadas, las condenas ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la extinta empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP, T.S.A. ESP, en el cargo asistencial 5 y en condición de trabajador oficial, desde el 1° de agosto de 1984 hasta 31 de marzo de 2006; que se le comunicó la finalización del contrato, debido a la culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad.

Agregó, que su último su salario promedio era $2.938.076, de conformidad con los factores salariales convencionales; que nació el 8 de noviembre de 1962; que la relación laboral terminó de manera legal; sin embargo, la disolución y liquidación de la empresa no es justa causa para finiquitar el contrato de trabajo; que a la fecha de desvinculación sin justa causa se encontraban vigentes varias convenciones colectivas, cuyos efectos se debían tener en cuenta para otorgar y liquidar la pensión de jubilación.

Finalmente, dijo que la Convención Colectiva 1998 – 1999, en su artículo 34 disponía: «Cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo, después de haber cumplido 15 años de servicio a la empresa, reconocerá y pagará una pensión equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicio»; que pertenecía al sindicato de trabajadores y que realizó las correspondientes reclamaciones administrativas(f.º 55 a 69, 158 a 160 y 174 a 185, cuaderno del Juzgado)

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de jurisdicción y competencia, «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es competente para reconocer y pagar pensión al actor…inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio Crédito Público … inexistencia de la obligación … prescripción…» y declaratoria oficiosa de otras excepciones (f.º 103, cuaderno del Juzgado).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que el actor prestó sus servicios a Telenariño, los extremos de la relación, la liquidación de la entidad y el cargo desempeñado. Respecto a los demás, dijo no constarle.

Formuló como excepciones de fondo las de ausencia de competencia por falta de agotamiento de vía gubernativa, indebida integración de la litis por pasiva, inexistencia de derecho para reconocimiento de pensión sanción, imposibilidad jurídica de calificar el despido, ineficacia de la convención colectiva de trabajo, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.°161 a 169, ibidem)

El Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom y Teleasociadas en Liquidación se resistió a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos admitió los extremos temporales de la relación, la forma de vinculación del demandante, el cargo desempeñado, el último salario básico devengado. Acerca de los demás adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

Planteó como excepciones perentorias falta de capacidad para actuar por pasiva, «imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto», «imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR de Telenariño», inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, compensación y pago total, buena fe, prescripción, las que no puedan decidirse como previas y declaratoria de otras excepciones o la innominada (f.°311 a 322, cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 12 de abril de 2013 (f.° 562 a 577, cuaderno del juzgado), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 22 de agosto de 2014 (f.°46 a 53, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas.

Señaló como problema jurídico determinar cuál era el alcance de la convención colectiva de trabajo y la carga de la prueba, para luego descender al análisis del caso concreto y establecer si la decisión de primera instancia se encontraba o no ajustada a derecho o, si por el contrario, había lugar a despachar favorablemente los pedimentos del demandante.

i) Sobre el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo y la Carga de la Prueba

Luego de transcribir los artículos 467, 468 y 469 del CST, señaló que la CCT era un acto bilateral que buscaba mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas legales les otorgaban a los trabajadores, de allí que tuvieran un carácter esencialmente normativo; que debía gozar de formalidades para que produjera efectos jurídicos, esto es, que se celebrara por escrito y que necesariamente se surtiera su depósito.

Añadió, que la convención colectiva de trabajo como acto jurídico regulador de las relaciones entre el empleador y sus trabajadores era un acto solemne y, por ello, la existencia de un derecho de ese origen no podía acreditarse por otro medio de prueba diferente, pues era jurídicamente imposible deducir derechos por fuera de los que encierra su texto normativo, que sus efectos obligatorios y generales no eran susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales.

Con relación a la carga de la prueba, dijo que según el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS, estaba en cabeza del demandante; que, si bien es cierto, el juez o la jueza debía valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les correspondía.

ii) Caso concreto

Indicó que, la inconformidad del recurrente se centra en que el a quo no valoró la reforma a la demanda, que, al revisar el expediente, en efecto, la presentó y adjuntó copia de la Convención Colectiva 1998- 1999, cuya aplicación solicitó.

Manifestó, que debía reiterar la posición asumida en asuntos similares en la que se indicó, que al haberse pactado una nueva convención colectiva de trabajo vigente para los...

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