SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78551 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78551 del 31-08-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Agosto 2020
Número de expediente78551
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3407-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3407-2020

Radicación n.° 78551

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCÍA ESPERANZA R.C., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que adelantó contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

Lucía Esperanza R.C. llamó a juicio al Banco de la República, con el propósito de que se lo condenara al reconocimiento y pago, a su favor, de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones dispuesta según el Acuerdo con vigencia con vigencia 1997-1999, suscrita entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –ANEBRE-, por haber cumplido 20 años de servicio a la entidad el 6 de octubre de 2006 y 50 de edad el 29 de agosto de 2014.

Que, la pensión a que tiene derecho, se liquide con el porcentaje del último salario que corresponda al tiempo de servicio, según la tabla fijada en el artículo 19; las mesadas retroactivas causadas desde cuando se retiró del servicio y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mismas o, en subsidio, la indexación de los valores reconocidos por retroactivo pensional, más las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pidió la pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, expedido por el Banco de la República, por haber cumplido más de 20 años a su servicio, el 6 de octubre de 2006, antes de la expiración general de la habilitación de los regímenes pensionales convencionales; que dicha entidad debe reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de ese reglamento, «a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, 29 de agosto de 2014, efectiva desde el retiro de esa entidad, por haber cumplido más de 20 años de servicio con ese Banco el 6 de octubre de 2006».

Pidió la mencionada pensión en el equivalente al porcentaje del último salario que correspondiera al tiempo de servicio, según la tabla del comentado artículo 78, junto con las mesadas retroactivas, desde la data de retiro, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas o la indexación de los valores reconocidos y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones informó, que nació el 29 de agosto de 1964; que se vinculó laboralmente con el Banco de la República el 6 de octubre de 1986; que en su calidad de trabajadora del demandado era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE-, como miembro de esa organización sindical.

Agregó que, por reglamentación de la recopilación de convenciones, dispuesta según la CCT con vigencia 1997-1999, se previó el reconocimiento de una pensión de jubilación para las servidoras mujeres, con 20 años de servicio y 50 años de edad y, de manera paralela, el Reglamento Interno de Trabajo expedido para el año 1985, previó el reconocimiento de una pensión especial por el cumplimiento de 20 años de servicio, al cumplimiento de 50 años de edad, también para las mujeres.

Mencionó, que a la fecha en que se ha interpretado como la de pérdida de vigencia de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por ANEBRE, «31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005), contaba con más de 20 años de servicio» al banco, los cuales completó el 6 de octubre de 2006 y cumplió los 50 años de edad el 29 de agosto de 2014; que en la actualidad se desempeña en el banco como secretaria en la dirección general de control administrativo y de informática y tiene más de 29 años de servicio.

Indicó, que el 19 de enero de 2016 reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero le fue negada por medio de oficio del 3 de febrero de 2016, emanado de la división de recursos humanos, en el que se anunció como razón de la negativa, la aplicación del Acto Legislativo n.° 1 de 2005, que limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010, «aduciendo de manera arbitraria que a dicha calenda se debían reunir la edad y el tiempo de servicios» (f.° 54 a 81, cuaderno principal) .

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y cumplimiento de la edad pensional de la demandante; la de vinculación al banco y su condición de beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por ANEBRE, como miembro de esta organización; que tenía 20 años de servicios antes del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; el cargo desempeñado a la fecha de presentación de la demanda y la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. De los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 89 a 107, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2016 (f.° 169 CD y 170, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación pretendida y en consecuencia absolver a la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas por la demandante señora LUCÍA ESPERANZA R.C., de conformidad a la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante, tásense […].

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de fecha 18 de mayo de 2017 (f.° 175 CD, 176 y 177, ibidem), confirmó la decisión apelada y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 66 A del CPTSS, limitaría el estudio del recurso «a los puntos de inconformidad expresados por el apoderado de la parte actora al momento de interponer el recurso ante el a quo» y consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico era averiguar si le asistía a la demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación del artículo 18 de Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1997-1999 o la pensión voluntaria establecida en el inciso 4°, artículo 78 del reglamento interno de trabajo de la entidad demandada.

Para resolverlo, tuvo como preceptos normativos, el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo para el sector público; el 467 del CST que detalla la convención colectiva de trabajo; el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, según el cual, a partir de su vigencia no podrían establecerse «en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno» condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones y derogó las existentes a partir del 31 de julio del 2010 y el artículo 164 del CGP que impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

En el caso concreto, con fundamento en la prueba documental aportada, folios 11 a 52 y 115 a 150 del cuaderno principal, determinó que la demandante se vinculó con el banco el 6 de octubre de 1986, al momento de la presentación de la demanda estaba vigente la relación y cumplió 50 años de edad el 29 de agosto del 2014.

De los anteriores enunciados fácticos y las pruebas vistas, derivó que la accionante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos tiempo y edad, en vigencia de la norma convencional o del reglamento interno de trabajo de la empresa, habiendo expirado el 31 de julio del 2010, por disposición de lo establecido en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; que si bien, cumplió con el tiempo de servicios el 6 de octubre del 2006, no fue así con la edad requerida, pues a ella arribó el 29 de agosto del 2014, cuando ya había expirado la...

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