SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78911 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851107284

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78911 del 31-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Agosto 2020
Número de expediente78911
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3408-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3408-2020

Radicación n.° 78911

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.M.T.G. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- y, solidariamente, a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR -COOHOBIENESTAR.

I. ANTECEDENTES

S.M.T.G. llamó a juicio a la Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y, solidariamente, a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar - COOHOBIENESTAR, con el fin de que se declarara: i) que existió un contrato de trabajo con el ICBF, desde el 6 de junio de 2005 y hasta el 10 de febrero de 2014 y ii) que la Cooperativa era solidariamente responsable de las obligaciones surgidas, toda vez que actuó como simple intermediaria, sin expresar tal condición.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de la cesantía junto con sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, los reajustes salariales, a la cancelación en dinero del calzado y vestido de labor, los aportes al sistema de seguridad social, la indexación e intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato verbal de trabajo a término indefinido, el 6 de junio de 2005, con el ICBF; para prestar sus servicios personales como madre comunitaria; que la labor la ejecutaba, en su lugar de residencia; que para su vinculación no se expidió un acto legal ni reglamentario de tal suerte que no ostentó calidad de empleada pública; que tampoco «fue contratada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública» y que la relación finalizó el 10 de enero de 2014.

Indicó que la empleadora, de manera directa o a través de la CTA Coohobienestar, le suministraba «la dotación para el funcionamiento del hogar»; que iniciaba las labores a las 6 a.m. y finalizaba a las 4 p.m. de lunes a viernes; que seguía las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por la entidad demandada ICBF; que no contó con autonomía ni independencia; que no podía ausentarse sin pedir permiso; que las «labores ejecutadas por mi representada fueron exclusivamente para el ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura denominada hoy en día de tercerización laboral», ente cooperativo que le sufragaba su salario, el cual provenía del presupuesto general del ICBF.

Agregó, que no le cancelaron sus derechos laborales; que no la afiliaron a pensión; que solo a partir del mes de enero de 2013, se le comenzó a pagar el salario mínimo mensual vigente; que el 24 de octubre de 2014, presentó reclamación administrativa, para que se le reconociera la existencia del contrato de trabajo, la liquidación y pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales durante el periodo trabajado; que el 4 de noviembre del mismo año recibió respuesta negativa quedando agotada la vía gubernativa (f.º 1 a 33, cuaderno del juzgado).

La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, manifestó que no era cierto que hubiera actuado como intermediaria laboral; aclaró que después del cambio normativo, que entró a regir el 1º de febrero de 2014, la demandante fue contratada por la cooperativa y, a partir de esa data, se le comenzaron a cancelar sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Respecto de los demás dijo que no le constaban

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación por activa y falta de legitimación por pasiva (f.º 86 a 104, cuaderno del juzgado)

Por su parte, el ICBF también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que la actora no era empleada pública ni trabajadora oficial, los extremos temporales, pero aclaró que no existió una relación laboral; que aportaba la dotación para el funcionamiento del hogar, la reclamación administrativa y su respuesta.

Formuló como excepciones de mérito las de carencia del derecho reclamado inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica o innominada (f.°181 a 190, ibidem)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 21 de abril de 2017 (f.°229, CD, cuaderno del juzgado), absolvió a la parte demandada, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 25 de julio de 2017 (f.°10 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: EXCLUIR el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de abril de 2017 expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás pronunciamientos la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas por el trámite de segunda instancia a la accionante a favor de las entidades demandadas la liquidación de estas y la fijación de agencia en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: DISPONER que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia se devuelve el expediente al juzgado de origen.

Señaló como problema jurídico establecer sí entre S.M.T.G. y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el cual la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar participó como intermediario.

R., que la respuesta al anterior cuestionamiento es negativa; que el artículo 53 de la Constitución Política elevó a rango constitucional el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que tiene por finalidad proteger al trabajador en los casos en los cuales concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el disfraz con el cual se pretende evadir, es decir, la denominación o forma que hubieren adoptado las partes contratantes.

Adujo, que la condición de servidor público resulta relevante sobre el reconocimiento de un contrato de trabajo con el Estado, ya que permitía atribuir la competencia a la jurisdicción adecuada; que frente al elemento orgánico, era menester precisar, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado con personería jurídica autonomía administrativa y patrimonio; que su personal está compuesto por empleados públicos con excepción de quienes se ocupan en tareas de conservación y mantenimiento de la obra pública que son trabajadores oficiales.

Aseguró, que las funciones desempeñadas por las madres comunitarias no hacen parte del parámetro funcional de los trabajadores oficiales, pues dicha categoría nació a la vida jurídica con la expedición de la Ley 89 de 1988, que la participación de la madre comunitaria se encontraba definida por el trabajo solidario y, por ende, constituía una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales dentro de la comunidad, lo que descartaba cualquier tipo de vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participaran en el desarrollo del sistema, regulación que se mantuvo, a pesar de la expedición del Decreto 1340 de 1995, que modificó otros aspectos de funcionamiento y desarrollo de dicho programa.

Planteó que, en ese sentido, se pronunció la Corte Constitucional en varias de sus providencias tales como la CC T-269-1995, CC SU-224 - 1998 y CC T-628 – 2012, en las que de manera armoniosa y reiterada doctrinó que el vínculo jurídico entre las madres comunitarias y el ICBF era de carácter civil y, por ello la disputa no...

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