SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60682 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851108436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60682 del 30-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60682
Número de sentenciaSTL8156-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8156-2020

Radicación n.° 60682

Acta n.º 36

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta A.V.G.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00225.

I. ANTECEDENTES

AGUEDA VICTORIA GARCÍA CHIAPETTA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA y el que denominó «LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 5 de septiembre de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación que propuso Porvenir S.A., así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 19 de noviembre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio al considerar, entre otras razones, que (i) no era beneficiario del régimen de transición; (ii) para la fecha del traslado no tenía una «expectativa pensional legítima», y (iii) no cumplió la carga de demostrar que las demandadas lo hicieron incurrir en error.

Informa la promotora que presentó acción de tutela contra la decisión mencionada; no obstante, mediante sentencia STL4357-2020 de 8 de julio de 2020, esta Sala de la Corte negó al amparo deprecado por cuanto no se aportó la providencia censurada, decisión que la hoy tutelante se abstuvo de impugnar.

Refiere que el 28 de agosto del año en curso obtuvo copia del proceso; por tanto, acude nuevamente al presente mecanismo constitucional, pues segura que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta M. sobre la materia.

Mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá sostiene que se atiene a lo resuelto en el presente asunto.

Por su parte, Porvenir S.A. manifiesta que en el asunto no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues asegura que la parte actora se abstuvo de recurrir en casación la decisión que considera lesiva de sus derechos; asimismo, señala que la disposición cuestionada no adolece de defecto alguno; por tanto, pide negar el resguardo deprecado.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pide declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues refiere que el actuar de la accionante es temerario, toda vez que es la segunda acción de tutela que promueve con identidad de partes, objeto y causa.

Adicionalmente, adujo que la disposición censurada no adolece de vicio o defecto alguno que imponga la intervención del juez constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sea lo primero indicar que en el asunto no se advierte que la actuación de la tutelante sea temeraria o que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, toda vez que si bien inició con antelación una acción de tutela con identidad de partes, objeto y causa, lo cierto es que en aquella oportunidad esta Sala de la Corte no estudió el fondo del asunto por cuanto no se aportó la providencia censurada.

Precisado lo anterior, corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la Sala advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data del 19 de noviembre de 2019 y la presente acción de tutela se interpuso el 14 de septiembre de 2020; es decir, transcurrido poco más de 9 meses; no obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración del precedente vertical por parte del Tribunal Superior de Bogotá en esta materia, y teniendo en cuenta la relevancia de las prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo.

(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela...

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