SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60746 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851108661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60746 del 30-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTL8160-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 60746
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL8160-2020

Radicación n.° 60746

Acta 36


Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA S.D.S. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.



  1. ANTECEDENTES


MARÍA S.D.S. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 4 de septiembre de 2019.


La promotora aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de C. ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 22 de julio de 2020, tras considerar que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10.º del Decreto 720 de 1994, el cual regula la acción «indemnizatoria de perjuicios» y no los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.


Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta S. de la Corte.



Así mismo, indica que ya cumplió los requisitos exigidos por la ley para acceder a su pensión de vejez, presenta problemas de salud y tiene una hija que depende económicamente de ella, situaciones por las cuales requiere una pronta resolución en su proceso de ineficacia del traslado.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 22 de julio de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de P., para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado que accedió a sus súplicas.


Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite constitucional.



En la misma oportunidad, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 66001-31-05-003-2018-00269-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.



Así mismo, se requiere a la Corporación convocada para que certifique si alguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación.


Dentro del término del traslado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. aduce que el accionamiento no supera el requisito de subsidiariedad y asegura que no desconoció el precedente jurisprudencial de esta sala para lo cual expone los argumentos en los que fundamentó su decisión e insiste en que en la actualidad «no existe una línea jurisprudencial decantada» sobre el asunto debatido.



Igualmente, precisa que no vulneró las prerrogativas superiores a la igualdad y seguridad jurídica de la promotora, informa que «ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación dentro del término de que disponían para el efecto» y allega copia de la sentencia de segunda instancia.



Por su parte, Porvenir S.A. indica que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela.



El Juzgado Tercero Laboral del Circuito allega el vínculo de acceso al expediente del proceso ordinario que se cuestiona.



A su vez, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, afirma que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.



Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.



Protección S.A. aduce que no le corresponde manifestarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la acusación va dirigida contra el Colegiado que resolvió el recurso de apelación, razón por la cual, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa administradora respecta.



El accionante refiere que con el escrito de tutela adjuntó copia de la providencia motivo de inconformidad.



I.CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.


Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 22 de julio de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.


Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.


En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi)...

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