SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60528 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851111549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60528 del 09-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7220-2020
Fecha09 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 60528
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7220-2020

Radicación n.° 60528

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por J.B.G. RINCÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.B.G.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, refiere el accionante que promovió proceso de declaración de existencia y terminación del contrato de mandato contra la Constructora El Solar Ltda. Hoy Constructora e Inversiones El Solar S.A. y L.F.L.C., del cual conoció el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia anticipada de 14 de septiembre de 2018, declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción, decretó la terminación del proceso y condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación.

En fallo de 6 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Contra este pronunciamiento, el actor instauró recurso de casación, el cual se concedió a través de auto de 14 de junio de 2019.

Aduce que, en proveído de 17 de septiembre de 2019, la S. de Casación Civil admitió la impugnación; no obstante, en determinación de 26 de febrero de 2020, la autoridad enjuiciada inadmitió la demanda presentada para sustentar el medio extraordinario.

Alega que la accionada abordó el análisis con la finalidad de justificar la decisión del tribunal, mas no para defender el ordenamiento jurídico ni proteger los derechos fundamentales, tal como dispone el artículo 333 del Código General del Proceso.

Destaca que la demanda de casación cumplía con los requisitos formales, máxime que, a partir de la infracción de las normas procesales, «los términos y la forma como estos se computan, suspenden o interrumpen, en últimas y por extensión, se infringieron (…) las disposiciones sustanciales que instituyen y establecen la figura de la prescripción».

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 26 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la S. de Casación Civil admitir la demanda de casación y adopte los mecanismos necesarios para que «asegure a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo exigidas por la ley».

Mediante auto de 17 de agosto de 2020, el Consejo de Estado ordenó la remisión del plenario a esta Corporación, el cual ingresó al despacho el 3 de septiembre de 2020 y, en providencia de esa misma data, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la S. de Casación Civil allegó copia de la providencia objetada.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la providencia de 26 de febrero de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la S. de Casación Civil admitir la demanda de casación y adopte los mecanismos necesarios para que «asegure a sus usuarios, el adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del mismo exigidas por la ley».

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) J.B.G.R. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona;

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que, en materia civil, no procede recurso alguno contra la decisión que inadmite la demanda de casación. En efecto, recuérdese que el artículo 346 del Código General del Proceso dispone:

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda de casación será inadmisible en los siguientes casos:

  1. Cuando no reúna los requisitos formales

  1. Cuando en la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias

A la S. de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso. (N. fuera del texto).

(v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, esto es, el 4 de agosto de 2020 (archivo «00. Constancia generación tutela en línea»), mientras que la decisión recurrida data de 26 de febrero de 2020, es decir, han transcurrido menos de 6 meses.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la autoridad judicial.

(viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta S. que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o...

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