SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90151 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851111677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90151 del 09-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expedienteT 90151
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7251-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7251-2020

Radicación n.° 90151

Acta 33

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.M.R.S. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.M.R.S. a través del presente mecanismo preferente y sumario requirió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado por la autoridad judicial cuestionada.

Para el efecto, manifestó que su padre, el difunto V.S.R.B. promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de dación en pago contra U.M.V. y las Inversoras Atlántico S. en C. y Atlántico Ltda., en relación con el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-50864.

Expuso que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien en virtud de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018 no accedió a las pretensiones principales de la demanda, aun cuando accedió a las de la demanda de reconvención, decisión contra la cual interpuso recurso de alzada para lo cual soportó su alegato en que la acción reivindicatoria era improcedente, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de igual ciudad, el 16 de agosto de 2019.

Reprochó el accionante la determinación de la autoridad censurada, toda vez que en su criterio incurrió en defecto fáctico al valorar en indebida forma las pruebas que comportan el proceso, así como la indebida aplicación del artículo 946 del Código Civil que daban cuenta en su sentir que «la posesión del bien inmueble por parte del demandado, deriv[ó] de una relación contractual».

Por lo anterior, solicitó el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de fecha 16 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se estudie la procedencia de la acción reivindicatoria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 22 de julio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades convocadas guardaron silencio.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 29 de julio de 2020, el juez cognoscente en primer lugar denegó la solicitud de amparo tras señalar que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó para lo cual requirió el estudio de fondo del asunto indicando que agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance en tanto contra la sentencia de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que el tribunal censurado con auto de fecha 17 de enero del presente año denegó al no cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir, razón por la que adujo interpuso la acción constitucional sin que se sobrepasara el término de la inmediatez señalada en la sentencia constitucional de primer grado, toda vez que advirtió que presentó la acción de tutela el 17 de julio de 2020, para lo cual aportó los respectivos soportes que dan cuenta de ello.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que el señor J.M.R.S., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el mismo comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.

Por otra parte, es claro que el tutelista, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 16 de agosto de 2019 la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado con proveído de 17 de enero del presenta año, decisión última, que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la acción de tutela tal como advirtió el quejoso fue presentada el 17 de julio de 2017 a través del correo electrónico designado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, conforme al soporte allegado por el accionante que corrobora dicho envío.

Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90151 del 28-10-2020
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 28 Octubre 2020
    ...impugnación fue concedida por la homóloga Civil, mediante auto de 13 de agosto de 2020. Esta Sala de la Corte, a través de la sentencia CSJ STL7251-2020, resolvió la impugnación presentada por el accionante, J.M.R.S.. Para el efecto, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos gene......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR