SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81546 del 09-09-2020
Sentido del fallo | NIEGA NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 81546 |
Fecha | 09 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL3589-2020 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL3589-2020
Radicación n.° 81546
Acta 33
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala los recursos de anulación interpuestos por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. - PROLECHE S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS - SINTRAIMAGRA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento el 06 de marzo de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre PROCESADORA DE LECHES S.A. - PROLECHE S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS - SINTRAIMAGRA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA - SINTRAINDULECHE.
- ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios - Sintraimagra y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Lechera - S., ambos de primer grado y de industria, presentaron el 18 de julio de 2016 un pliego de peticiones con artículos enumerados, no consecutivamente, hasta el 17.5, a la sociedad Procesadora de L.S.-.P.S., sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 5227 de 11 de diciembre de 2017, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El tribunal de arbitramento quedó integrado e instalado el 31 de enero de 2018 y, luego de una prórroga solicitada a las partes y concedida por éstas, pasó a proferir el laudo cuya anulación se pretende por la empresa y el sindicato, mediante los presentes recursos.
En la decisión del 26 de abril del año 2018, los árbitros resolvieron, a solicitud de las organizaciones sindicales, negar la aclaración y corrección del laudo solicitada sobre cinco ítems (f.° 537 – 542, cuaderno principal).
- LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue proferido, por mayoría, el 06 de marzo del año 2018 (f.° 484 – 518, cuaderno principal).
El tribunal de arbitramento precisó que sus decisiones estaban antecedidas por el marco referencial impuesto por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; los criterios de racionalidad y equidad traducido en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad; la protección de los trabajadores; los intereses de la empleadora y la estabilidad económica de la empresa, teniendo en cuenta su naturaleza y las condiciones actuales del sector y una vez hecho el recuento de los antecedentes del conflicto y del trámite arbitral, procedió a resolver la denuncia de la empleadora y el pliego de peticiones de la agremiación sindical.
En relación con el pliego de peticiones, el tribunal se pronunció, manifestando en la parte motiva las razones de la decisión, punto a punto según la presentación, numeración y secuencia del petitorio y adoptando en la parte resolutiva un texto para cada disposición otorgada, sin numerarlas, distinguiéndolas por el título, así: VIÁTICOS PARA MEDELLÍN, CERETÉ Y CHÍA; PRIMA DE ANTIGÜEDAD; PRIMA DE MATRIMONIO; PRIMA DE MATERNIDAD; PRIMA DE JUBILACIÓN, PENSIÓN POR VEJEZ O INVALIDEZ PERMANENTE; AUXILIO POR DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR; SEGURO DE VIDA EXTRALEGAL; AUXILIO DE ANTEOJOS; AUXILIO POR DEFUNCIÓN DE FAMILIARES; AUXILIO DE ESCOLARIDAD; BECAS; FONDO COMPLEMENTARIO DE SALUD; AUXILIO PARA MEDICAMENTOS; SUMINISTRO DE LECHE; SUMINISTROS; MERIENDA; FONDO DE VIVIENDA; FONDO DE CALAMIDAD DOMESTICA; PRÉSTAMO PARA MOTO; PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO; PRÉSTAMO PARA REGRESO DE VACACIONES; DEPORTES; AUXILIO PARA FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES; AUXILIOS SINDICALES y RESTAURANTE.
El tribunal agregó que «Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas».
El árbitro designado por las organizaciones sindicales salvó voto, manifestando que se apartaba de la interpretación dada al artículo 458 del CST, en el sentido de que los árbitros sólo pueden pronunciarse en relación con los pedimentos sindicales de tipo económico y no sobre los jurídicos, pues con apoyo de la sentencia de la CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, la cual cita, a su juicio, ese entendimiento «[…] vulnera los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la asociación y la contratación colectiva» y, en particular, se apartó de las decisiones tomadas mayoritariamente, en relación con los artículos: CAPITULO I. CAMPO DE APLICACIÓN; 3.4 PERIODOS DE PAGO; 3.5 ANEXOS EN LAS COLILLAS DE PAGO; 3.6 NIVELACIONES SALARIALES; 5.1 CONTRATOS ESPECIALES; 5.2 CONTRATOS A TÉRMINO INDEFINIDO; 5.15 IGUALDAD DE DERECHOS; 3.1 AUMENTOS DE SALARIO; 7.3 PRIMA DE ANTIGÜEDAD; 7.9 SEGURO DE VIDA EXTRALEGAL; 7.13 PRIMA DE VIDA CARA; 10.5 REEMPLAZO DE LA MANTEQUILLA EN CERETÉ Y CHÍA; COMPENSACIÓN DE CUOTAS y VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES (f.° 509 – 515, cuaderno principal).
- RECURSO DE ANULACIÓN
Fue formulado tanto por la empresa Proleche S.A., como por los sindicatos Sintraimagra y S..
i) Por parte de la empresa Proleche S.A.
La empresa Proleche S.A., presentó en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 520 – 529, cuaderno principal), el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento (f.° 551 - 552, cuaderno principal). En lo que interesa, la recurrente solicita que se «[…] revise la legalidad de algunas de las decisiones tomadas por los distinguidos árbitros o para que se ordene el reenvío del expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según el caso […]».
Sostiene la impugnación que el «preacuerdo» sobre la «vigencia de futura convención», fue una obligación condicional fallida y, en asistencia de su tesis, acude a las reglas generales de las obligaciones contenidas en el Código Civil, para de allí derivar que lo ocurrido en relación con el punto de vigencia del pliego de peticiones, único acordado con los sindicatos en la etapa de arreglo directo, fue una especie de acto preparatorio, sometido a una condición que consistía en el depósito de un texto completo de la convención colectiva, para que se considerara que esta circunstancia fue cumplida.
Al no haber ocurrido este último evento, es decir, al no haberse firmado y depositado una convención colectiva completa, el acuerdo sobre la cláusula de vigencia del pliego de peticiones no tendría eficacia y, por lo mismo, en criterio de la recurrente, los árbitros deberían haberse pronunciado sobre este punto, señalando en el laudo un tiempo de vigencia superior al acordado en la etapa de arreglo directo, que la recurrente considera ineficaz, como ya se dijo, porque además de lo mencionado, el tiempo pactado, a su juicio, es muy corto y deja a las partes en conflicto abocadas a una nueva negociación colectiva en un periodo breve, por lo cual concluye, en ese punto, no se cumpliría con la función de traer paz laboral, de donde infiere que lo procedente sería reenviar el expediente al tribunal, para que satisfaga ese requerimiento.
De otra parte, sostiene que otro motivo para devolver el expediente a los arbitradores consiste en que la empresa formuló denuncia de la Convención Colectiva y que el Colegiado consideró que ese tema únicamente había sido denunciado por las organizaciones sindicales, razón por la cual se hace necesario el reenvío del expediente para que «[…] se pronuncien de manera concreta sobre este punto de la denuncia».
ii) Por parte de los sindicatos Sintraimagra y S.
Las organizaciones sindicales presentaron en tiempo recurso extraordinario de anulación (f.° 545 – 548, cuaderno principal), el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento (f.° 551, cuaderno principal). En lo que interesa, las recurrentes solicitan la devolución de una cláusula y la anulación de otras en las cuales consideran desacertadas las decisiones adoptadas por el colegiado.
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