SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76057 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76057 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76057
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3333-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3333-2020

Radicación n.° 76057

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad MINA LA M.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALVEIRO DE J.C., contra la empresa recurrente.

Como quiera que en este asunto no había mayoría para decidir, por estar pendiente proveer la vacante del tercer magistrado que conforma la S. n.° 1 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se procedió a sortear un C., resultando elegido el Dr. J.E.M.V., quien, una vez posesionado, pasa a integrar la S. de Decisión.

Conforme al poder que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte, se le reconoce personería adjetiva al doctor O.A.T.N., con T.P. n.° 51.892 del C.S.J., para actuar como apoderado sustituto del demandante A. de J.C., esto en razón a que mediante providencia del 3 de mayo de 2017 (f. 39), la Corte, por error le reconoció personería para actuar como apoderado de la demandada M. La M.S..

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a la sociedad accionada con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, a término fijo, el cual se suscribió el 8 de febrero de 1999, para ser ejecutado por un término inicial de 4 meses, pero que se prorrogó sucesivamente hasta el 12 de marzo de 2006, fecha en la cual, aduce, le fue terminado de forma ilegal, por lo que, considera, tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2006 y el 7 de febrero de 2007.

Así mismo, pide que se declare que el accidente de trabajo que sufrió y la consecuente pérdida de su capacidad laboral, son imputables a la culpa del empleador y que, por ese motivo, la accionada está obligada a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en los términos del artículo 216 del CST.

Como consecuencia de lo anterior, reclama que se condene a la accionada a reconocer y pagar la indemnización causada a título de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, estéticos y fisiológicos, junto con la indemnización por despido sin justa causa; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, informó que celebró contrato de trabajo con la mina La M.S., el cual inició el 8 de febrero de 1999 y si bien, inicialmente fue pactado con una duración de 4 meses, se prorrogó hasta el 12 de marzo de 2006, momento en el que le fue terminada la relación de forma ilegal. Al respecto, advirtió que el 30 de marzo de 2006, cuando se encontraba laborando, su empleador le informó de la finalización de su vínculo laboral, con efectos retroactivos desde el 12 de marzo anterior, conducta que califica de ilegal, no sólo porque no se le informó de esa situación a través de preaviso, sino porque se desconoció que el despido sólo puede tener consecuencias hacia el futuro. Por ese motivo, considera que tiene derecho al pago de la indemnización por el despido injusto.

En lo que se refiere a las circunstancias en que se desarrolló el contrato de trabajo, indicó que estaba encargado de desempeñar «oficios varios», con un salario promedio mensual de $990.387 y que sus labores las realizaba al interior de los socavones de la mina La M., ubicada en el municipio de Titiribí, de donde se extrae carbón de piedra, más conocido como «hulla»; actividad que, según los Decretos 1295 de 1994 y 1607 de 2002 es catalogada de riesgo máximo y clasificada en nivel V.

En relación con el accidente de trabajo, informó que ocurrió debido a una explosión que se produjo dentro de la mina, causada por una extracción insuficiente de los gases que circulan al interior de los socavones, lo cual originó una emisión de fuego incontrolable en los túneles, que le generaron graves y dolorosas quemaduras en un 60% de su cuerpo, 50% de las cuales fueron clasificadas como de tercer grado y el 10% restante, de segundo grado, junto con una pérdida de capacidad laboral del 68.45%, según dictamen emitido el 22 de noviembre de 2005 por la administradora de riesgos profesionales del ISS.

Así mismo, señaló que sus músculos, piel, articulaciones, cara, pelo y manos quedaron destrozados, lo que le generó una afectación estética y fisiológica, junto con una afección en su autoestima, su personalidad y problemas para relacionarse con otras personas, al igual que un «gran dolor moral» (f.° 6); perjuicios que considera, deben ser reparados.

En cuanto a la eventual responsabilidad que tuvo el empleador en la ocurrencia del referido accidente, comenzó por explicar que, para extraer el carbón, la empresa utiliza dinamita, elemento que es explotado en condiciones inseguras, entre otras cosas, porque se utiliza un sistema de llama abierta y se emplean cables eléctricos normales y no protegidos con empalmes cerrados, pese a que dicho proceder se encuentra prohibido en el ejercicio de actividades riesgosas en minería.

Puntualizó que, para que se produzca una explosión en una mina se requiere que dentro de los socavones exista, de una parte, una presencia de gas y, de la otra, un agente iniciador que genere una chispa que prenda ese elemento; condiciones que debe controlar el empleador con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes laborales. Así, aseveró que, si se hace una debida extracción del gas, no sólo en el sitio donde se va a efectuar la detonación, sino en los túneles y en los lugares donde se encuentran las personas que manipulan ese explosivo, no tendría por qué presentarse ningún evento desafortunado, lo que le permite concluir que «si se hizo una bola de fuego, era porque existía una concentración de éste y con una chispa se prendió» (f.° 2).

Aseveró, respecto del agente iniciador que, en este caso se emplearon cables de energía que no eran de seguridad y cuyos empalmes no estaban sellados. Entonces, afirmó, como la mina tenía concentración de gas en su interior y entró en contacto con una chispa que originó un corto circuito, éstos dos factores, en conjunto, ocasionaron el accidente de trabajo.

Puso de presente que, en el informe elaborado por el empleador y dirigido a la administradora de riesgos profesionales del ISS, se puede leer que el accidente ocurrió cuando el trabajador «se encontraba en el frente del trabajo cuando hubo un corto circuito en presencia de metano, ocasionando una explosión de fuego» (f.° 3). Precisó que en este caso no se hizo una debida extracción del gas en la mina, pues se realizó sólo parcialmente y «tampoco utilizó el agente iniciador de la dinamita» (f.° 3), conductas que, a su juicio, demuestran el actuar negligente de la sociedad accionada.

Añadió que, para el momento del suceso, su empleador no cumplía con las normas y los procedimientos establecidos para el trabajo al interior de los socavones, ya que no se verificaban las concentraciones de gas de forma permanente y sólo se controlaban áreas parcializadas, lo que llevó a que en este caso no se verificara la presencia de metano en el lugar en el que se originó el corto circuito. Además, adujo que se utilizaron cables inseguros para la manipulación de los elementos explosivos y no se le dio la inducción necesaria para el desempeño de sus funciones, toda vez que «no se le indicó los sitios peligrosos y de alto riesgo, además en el contrato de trabajo figura como minero, no como dinamitero» (f.° 4).

Agregó que, aparte de los mencionados actos imprudentes, los trabajadores que estaban encargados de cumplir otras funciones importantes para controlar las emisiones de gas, no lo hicieron de manera correcta, ya que no verificaron si, en el preciso momento en que se iba a efectuar la explosión, había altas concentraciones de metano en el sitio donde ocurrió el accidente. Así mismo, narró que se le suministraron elementos mínimos de protección, concretamente, guantes, zapatos y casco, pero que eran insuficientes para contrarrestar el riesgo al que estaba expuesto.

En ese orden de ideas, estima que la demandada no actuó con la debida diligencia y cuidado que los hombres suelen emplear ordinariamente en sus negocios y que incumplió los deberes de protección y seguridad consagrados en los artículos 56 y 57 del CST; 176 de la Resolución 02400 de mayo de 1979 y 21 del Decreto 1295 de 1994. Consideró que, dado que las actividades a las que se dedica la demandada son consideradas de riesgo máximo, su culpa debe presumirse, invirtiéndose la carga de la prueba.

Como datos adicionales, advirtió que nació el 24 de febrero de 1968; que la administradora de riesgos...

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