SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82792 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82792 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82792
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3398-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3398-2020

Radicación n.° 82792

Acta 33


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DOMINGA DULCINA MONROY ROMERO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ISABEL MERCEDES ESCORCIA FONTALVO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la recurrente.



  1. ANTECEDENTES


Isabel Escorcia Fontalvo llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que, en condición de compañera permanente del señor G.T.A.C. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello se condene a la UGPP a pagar la prestación pensional, el retroactivo desde el 10 de mayo de 2004, los intereses de mora, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra o extra petita.


Como fundamento de sus peticiones, indicó que el señor G.T.A.C. fue pensionado desde el 25 de marzo de 1986 por Caprecom y falleció el 10 de mayo de 2004. Adujo que fue compañera sentimental del causante desde 1979 con quien procreó cuatro hijas. Relató que el 30 de septiembre de 2004 solicitó la sustitución de la pensión en calidad de compañera y en representación de sus hijas, sin embargo, dicha solicitud le fue negada a ella y a dos de sus hijas por no demostrar el requisito de escolaridad, pero reconocida en cuantía del 25% para las dos restantes. Informó que D.D.M., cónyuge del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes siéndole reconocida en un 50%.


Aseguró que dependía económicamente de su compañero; que para el año 2015 insistió en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante al UGPP, quien la negó el 30 de septiembre de 2015, mediante Resolución 040256.


Dominga D.M. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues si bien aceptó los hechos sobre la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación a G.T.A.C., la fecha de su fallecimiento y el reconocimiento que se hizo de la pensión en favor de las dos hijas menores del causante con I.E.F. negó que hubiera convivido con esta última en algún tiempo. Propuso como excepción la que llamó «inasistencia de la obligación».


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social -UGPP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que primero debía definirse en sede judicial si efectivamente le asiste a la accionante el derecho reclamado. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con: i) la fecha del fallecimiento de G.T.A.C., ii) el reconocimiento de la pensión que se le hizo en vida; iii) las solicitudes de sustitución pensional elevadas por Isabel Escorcia Fontalvo y su negativa. Respecto de los demás dijo no constarle.


La entidad indicó que el acto administrativo que negó la prestación reclamada se basó en las pruebas y en los hechos aportados por las partes. Afirmó que, por disposición legal, en los casos de presentarse conflicto entre beneficiarios de un mismo orden, le corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver el asunto. En su defensa propuso las excepciones de falta competencia de la administradora para decidir de fondo, imposibilidad de condenar a intereses moratorios, prescripción, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, resolvió: absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas por I.E.F. a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 30 de agosto del 2018, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el señor juez Décimo -10º- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora I.M.E.F. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora D.D.M.R.. En su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, salvo las de prescripción que prospera parcialmente sobre las mesadas causadas antes del 18 de mayo de 2013 y la de imposibilidad de condenar a intereses moratorios.


SEGUNDO: RECONOCER a la señora I.M.E.F. el derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia como compañera supérstite del pensionado fallecido GILBERTO TOMÁS ACUÑA CORREA, en proporción del 27,739%.


TERCERO: CONDENAR La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la demandante $48.507.383 por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 18 de mayo de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de las que se causen en lo sucesivo.


CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S. a la que esté afiliada -o se afilie- la demandante.


QUINTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de los intereses de mora deprecados.


SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas y a favor de la demandante.



El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si se demostró que I.E.F., como compañera permanente, fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Gilberto Tomás Acuña Correa.


Como norma aplicable al caso objeto de estudio indicó que era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso aconteció el 10 de mayo de 2004; y que le correspondía a la demandante demostrar la convivencia con el causante por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Precisó que la S. de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2015, rad. 23735 definió que la convivencia que trata el artículo 13 ibidem, es la efectiva y real de pareja, y que se debe diferenciar del simple acompañamiento emocional y social (sentencia CSJ SL 27 abr. 2010, rad. 38113).


Señaló que, de acuerdo con las orientaciones jurisprudenciales, la convivencia que da el derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella en la que permanece un vínculo familiar activo, caracterizado por el auxilio mutuo y el acompañamiento encaminado a realizar el propósito de familia en común, y aún al existir distanciamiento físico, ya sea por asuntos laborales, por pérdida de la libertad o circunstancias de fuerza mayor, no se pierde el derecho pensional.


Del análisis de los elementos probatorios, el Tribunal concluyó que la convocante a juicio tuvo una relación real y efectiva con G.A. por un periodo de 16 años, desde 1988 hasta el 2004, con un propósito familiar común, real y efectivo, contrario a la tesis expuesta por la cónyuge D.M. quien dijo que se trató de una relación esporádica y meramente emocional. Por lo anterior, indicó que la pensión de sobrevivientes debía ser distribuida de acuerdo con el tiempo convivido por las beneficiarias en porcentajes que estableció así: D.D.M., cónyuge, en 72.261% e I.E.F., compañera permanente, en 27.739%.

El ad quem encontró que de acuerdo con la declaración rendida por la actora Isabel Escorcia Fontalvo y en especial por lo declarado por los testigos, la demandante y el causante sí hicieron vida marital desde 1988 relación de la cual nacieron cuatro hijas. En ese sentido, los testigos E.F.C. y D.L.C. dieron cuenta de cómo se desarrolló la convivencia, informando que el causante alternaba entre los municipios de Palmar de V. y Barranquilla; que la relación que sostuvo con la accionante se desplegó de manera ordinaria como «se da en una familia del medio local entre personas de su edad», con la particularidad que no pernoctaba de manera permanente con I.E. en razón a que tenía otra familia.


Estimó que no existía prueba dentro del proceso, con independencia de la misma declaración de I.E.F., respecto de una vida en común con el fallecido antes del año de 1988, por lo que determinó que el tiempo probado de convivencia era de 16 años, esto es, desde 1988 hasta el año 2004.


Si bien precisó que la relación de convivencia con la actora fue interrumpida en el último año de vida del causante, ello se debió a los quebrantos de salud de este último que le impedían desplazarse a la ciudad de Palmar de V., por lo que la accionante tenía que visitarlo en Barranquilla, no obstante, aclaró que dicha situación no desdibujaba la convivencia, tal y como lo ha señalado la S. de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 28 de oct. de 2009.


Respecto del retroactivo pensional encontró que se encontraban prescritas las mesadas anteriores al 18 de mayo de 2013, por lo que a la compañera I.E.F. le correspondía un valor de $48.507.383, sin perjuicio de las mesadas que se continuaran causando; autorizó a la UGPP a descontar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de la demandante, no condenó al pago de los interese de mora, dado que, el reconocimiento de la pensión controvertida era de competencia de la autoridad judicial y condenó en costas a la UGPP y a la demandada D.M..


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la señora Dominga D.M. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente D.D.M.R. pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de...

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