SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79452 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79452 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79452
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3436-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3436-2020

Radicación n.° 79452

Acta 033

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍAS TRITURADOS Y CONCRETOS SA (INTRICON SA), contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso que le sigue EDGAR ROBLES ROJAS a la recurrente, y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, ECOPETROL SA, al que fue llamada en garantía la compañía de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA.

  1. ANTECEDENTES

Edgar Robles Rojas llamó a juicio a la sociedad Ingenierías Triturados y Concretos SA (I. SA) y solidariamente a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol SA, para que se declare que entre él y la primera sociedad demandada, existió un contrato de trabajo que terminó el 30 de octubre de 2009, sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo; que el accidente de trabajo ocurrió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de seguridad industrial, y seguridad y salud en el trabajo, por el desempeño de actividades de alto riesgo; que Ecopetrol es solidariamente responsable.

Que se ordene dejar sin efectos jurídicos la terminación unilateral e injusta del contrato, celebrado para ejecutar las labores propias del contrato n.° 5203524, suscrito por el empleador con Ecopetrol SA.

En consecuencia, que se condene al reintegro de manera definitiva y sin solución de continuidad, en iguales o superiores condiciones por no existir autorización del Ministerio del Trabajo para el despido, o en su defecto, se reconozca y pague la pensión de invalidez, así como, los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante (consolidados y futuros), por el accidente de trabajo, los aportes al SGSSI y derechos laborales, las indemnizaciones legales y convencionales establecidas en la Ley 361 de 1997, los daños morales estimados en 500 smlmv, todo, en solidaridad con Ecopetrol.

Fundamentó sus peticiones, en que previa contratación, le fueron practicados los exámenes médicos ocupacionales por la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja; que el 26 de febrero de 2009 suscribió un contrato de trabajo por la duración de labor contratada con la sociedad demandada, concretamente para la ejecución de sus funciones en el marco del contrato n.° 5203524, celebrado entre el empleador y Ecopetrol SA; que el referido contrato estaba amparado por la convención de trabajo vigente entre la empresa de petróleos y la Unión Sindical Obrera (USO), para la fecha del accidente; que ocupaba el cargo de albañil con una asignación de $45.255 diarios; y que sus labores estaban relacionadas con el objeto social de Ecopetrol (industriales y petroleras).

Narró que el 30 de julio de 2009 la empresa Ingenierías Triturados y Concretos SA ejecutaba obras para el reforzamiento sismorresistente en las estructuras de concreto, metálicas y mampostería ubicadas en la Gerencia de Refinería de Barrancabermeja (Fase IV) de Ecopetrol, cuando en el edificio de Lodos cerca del Tricanter, en desarrollo de sus actividades laborales sufrió un accidente laboral, por escape de H2S en una concentración de 13,5 PPM, gas toxico que al ser inhalado le generó un fuerte dolor de cabeza, mareo y pérdida de conocimiento; que el accidente fue reportado en debida forma a la ARL Colpatria.

Refirió que según la investigación realizada por Ecopetrol en el formato PSD–00–F–002, de investigación de incidentes operacionales y ambientales, las capacitaciones sobre HSE fueron dictadas al inicio del proyecto (23 de febrero de 2009) época para la que aún no estaba vigente el contrato.

Indicó que la planta PTAR fue considerada un área de riesgo potencial por H2S, según la Directriz D–021 del 28 de julio de 2008, expedida por Ecopetrol; que la petrolera resaltó en su investigación que el accidente se debió, entre otras, a la falta de capacitación en gases del personal y el uso de equipo defectuoso. Adujo que Ecopetrol fue negligente y no tomó las medidas necesarias para la ejecución de la labor en esa zona.

Contó que mediante el dictamen n.° 10037 de 2010, la ARL Colpatria lo calificó con un 19.30% de PCL con estructuración del 30 de julio de 2009; que presentó los recursos de ley, y la Junta Regional de Calificación de Santander, le dio el 24.60%, generada por inhalación de H2S, síndrome de disfunción reactiva de la vía aérea; que todo lo anterior le ocasionó dificultades para ejercer nuevamente sus labores como albañil. Fue incapacitado en varias ocasiones, como consecuencia del accidente, por parte del médico tratante (ARL Colpatria).

Respecto al despido dijo que, el 30 de octubre de 2009, la demandada le notificó la terminación del vínculo, dada la terminación de la obra contratada; que se practicó los exámenes médicos de retiro y estos concluyeron que era «APTO CON RESTRICCIONES PARA EL CARGO, paciente con inhalación de gases H2S que está siendo atendido por su ARP Colpatria […]»; que pese a que INTRICON SA conocía su estado, lo despidió, y actuó de manera arbitraria, lo que fue una conducta discriminatoria y sin autorización del Ministerio de Trabajo ( artículo 26 Ley 361 de 1997).

Frente a la culpa del empleador señaló que, ni la empresa, ni Ecopetrol, tomaron las medidas de seguridad necesarias para prevenir el accidente, que no se siguieron correctamente los protocolos de evacuación; que el interventor del contrato suscrito entre la empresa y Ecopetrol incumplió con sus deberes de verificación de las normas de seguridad industrial y no contó con un especialista en HSE; que la demandada estaba en la obligación de vigilar y asegurarse que se cumplieran con los protocolos de seguridad y nunca reunieron a los trabajadores para para desarrollar los temas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir accidentes.

Advirtió que existe solidaridad entre la empresa y Ecopetrol, pues las actividades desarrolladas por el trabajador, eran conexas a la actividad propia de la petrolera. El día 25 de junio de 2012 presentó reclamación ante Ecopetrol, y la entidad direccionó la solicitud a INTRICON SA.

Finalmente manifestó que, nació el 29 de julio de 1964 y convive en unión marital de hecho con la señora Sandra Milena Hernández Carreño; y que el accidente le ocasionó problemas personales y de pareja, además de un estado de sufrimiento y postración.

Enterada de la demanda Ecopetrol SA, se opuso a la pretendido. Frente a los hechos aceptó la suscripción del contrato con la demandada, y dijo que las capacitaciones relacionadas con el ingreso a zonas potencialmente peligrosas por riesgo H2S se realizaban a diario, de conformidad con la directriz 021; que las máscaras antigases fueron remplazadas dos días antes del incidente y se encontraban en buen estado; que el día del suceso se realizaron todos los controles de seguridad para el ingreso y ejecución de labores en la zona de peligro.

Afirmó que el deber de protección y cuidado de trabajador estaba a cargo de la empresa I. SA, quien era la empleadora del actor; que en la investigación realizada se estableció que el incidente no generó consecuencias, pues fue un «[…] suceso acaecido en curso del trabajo o en relación con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el que hubo personas involucradas sin que sufrieran lesiones y/o se presentaran daños a la propiedad […]». A los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

I. SA, al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó la vinculación del trabajador y sus extremos, la suscripción del contrato n.° 5203524. Señaló que «[…] el trabajador cumplió personalmente con la labor contratada y estuvo bajo la subordinación de ECOPETROL SA como su empleador»; que afilió al demandante a la ARL Colpatria, y que el accidente de trabajo fue reportado en debida forma y se originó por «[…] hechos y/u omisiones de Ecopetrol […]».

Aseguró que las capacitaciones sobre gases H2S se dictaron el día 13 de febrero de 2009, pero con posterioridad se dictaron otras, cuando el actor ya estaba vinculado. Afirmó que la planta donde se ejecutaban las labores era considerada de alto riesgo por gases H2S, pero se tomaron todas las medidas de seguridad para evitar accidentes durante la ejecución de las labores.

Advirtió que nunca fue notificado de las incapacidades; que el vínculo contractual feneció, porque se terminó el objeto, es decir, finalizó la labor contratada, sin embargo, en el contrato de transacción laboral celebrado con el actor, se dejó constancia que a la fecha de terminación gozaba de buena salud. Iteró que al momento de la terminación desconocía el estado de salud del trabajador.

Agregó que, a la fecha de culminación del vínculo, el accionante no tenía incapacidad vigente.

Explicó que en ningún momento faltó a sus obligaciones como empleador, y que el accidente fue propio de las actividades realizadas por Ecopetrol y se presentó en la planta física de la entidad. A los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Planteó las excepciones que llamó: transacción laboral celebrada por los mismos hechos, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y buena fe.

Llamó en garantía a la compañía ARL Colpatria, con el propósito que «[…] en el remoto evento en el que se condene a mi poderdante, a pagar a favor del demandante algunas o todas las pretensiones incoadas, se ordene al llamado en garantía el pago de tales condenas».

Fundó su pretendido en que el actor se encontraba afiliado a la compañía para cubrir las contingencias derivadas de los riesgos laborales, que la ARL estaba en la obligación de responder por la totalidad de...

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