SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80673 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80673 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80673
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3430-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3430-2020

Radicación n.° 80673

Acta 033

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.M.M., contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a FABRICATO SA.

I. ANTECEDENTES

J.A.M.M. demandó a F.S., con el fin de que se declarare que estuvo vinculado con la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, durante los extremos señalados en los hechos de la demanda, o por los que se prueben en el proceso; y que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.

Consecuentemente, pidió que se condenara a pagarle la indemnización por despido injusto de orden convencional, o en subsidio la legal, indexada; las cesantías y sus intereses, las primas legales de servicio, las vacaciones y la nivelación salarial; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, o en subsidio, la indexación de los conceptos adeudados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles.

Además pretendió el pago de los siguientes beneficios convencionales: las primas de vacaciones y de antigüedad, y los aguinaldos.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida a F. SA entre el 12 de agosto de 1991 y el 15 de julio de 2012, como M. General en sus instalaciones, a través de diversos intermediarios, como fueron: Maquiviar Ltda., Dar Ayuda Temporal Ltda., y las Cooperativas de Trabajo Asociado Coodesco y C.; que entre el 16 de julio de 2011 y el 15 de julio de 2012, laboró con la accionada directamente por medio de un contrato de trabajo a término fijo.

Afirmó que durante todo el tiempo que duró la relación laboral recibió órdenes por parte de su jefe inmediato en F., en sus instalaciones, acatando sus reglamentos y cumpliendo las labores con los elementos y la infraestructura que la sociedad le proporcionaba; que devengó mensualmente en promedio las siguientes sumas: el año 2008 $1.273.833, en el 2009 $1.371.917, en el 2010 $1.465.583, en el 2011 $1.498.583, y en el año 2012 $1.562.000; que en la fábrica existía personal que ejecutaba las mismas funciones que el desempeñaba, pero devengando una asignación salarial mensual superior; que laboraba una jornada ordinaria mínima de 48 horas a la semana; que la compañía ejercía un marcado control sobre él, respecto del cuándo y el dónde ejecutaba sus tareas, por lo que no tenía autonomía técnica, ni disponibilidad de horario, ni independencia administrativa para desarrollar sus labores.

Manifestó que durante el tiempo que estuvo vinculado por medio de las cooperativas de trabajo asociado (entre el 12 de agosto de 1991 y el 15 de julio de 2011), no le fueron pagadas las prestaciones sociales legales ni extralegales, no le pagaron ni le otorgaron vacaciones, tampoco le fueron consignadas las cesantías en un fondo.

Informó que en F. SA funciona el sindicato S., organización gremial con la cual la accionada ha celebrado convenciones colectivas de trabajo, en las que se tienen establecidos entre otros los siguientes beneficios convencionales: indemnización por despido injusto superior a la legal, prima de vacaciones y de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, los cuales no le fueron cancelados mientras prestó sus servicios a través de las CTA; que el 15 de julio de 2012, fue despedido de manera unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto; que pasó de figurar como trabajador asociado de la cooperativa C. a estar vinculado con contrato de trabajo con la pasiva desarrollando las mismas funciones; y que, el 2 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales interrumpiendo así el término de prescripción.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el demandante entre el 12 de agosto de 1991 y el 15 de julio de 2011, prestó sus servicios en las sedes de la empresa vinculado a las CTA en representación de las mismas y en ejecución de la relación comercial que las ataba con F., previa celebración de contrato de comodato de las instalaciones; que el actor solo estuvo vinculado laboralmente en el periodo confesado en el hecho sexto de la demanda, que fue el único en el cual tuvo un jefe por parte de la empresa, porque antes lo que hubo fue interventores del servicio contratado con terceros, sin que pueda decirse que hubiera estado bajo las órdenes de los mismos, pues sus superiores jerárquicos lo eran las personas designadas por las cooperativa de trabajo asociado establecidos por ellas para coordinar sus tareas en la prestación de los servicios contratados.

Afirmó que no le constaba cuál era la naturaleza de la remuneración recibida ni el monto de esta, porque nunca, antes fue su empleador, en cuanto a la remuneración del periodo comprendido entre el 16 de julio de 2011 y el 15 de julio de 2012, sostuvo que se remitía al contrato de trabajo suscrito entre las partes. Señaló que, los turnos y horarios de servicios cuando estos eran prestados por cooperativas de trabajo asociado eran acordados con ellas y no con los trabajadores asociados; que el accionante estuvo subordinado a las órdenes de los coordinadores asignados por las CTA.

Señaló que durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2011 y el 15 de julio de 2012, el demandante ejecutó un contrato de trabajo a término fijo que finalizó por la expiración del plazo fijo pactado al vencimiento de una de sus prórrogas, y por ello recibió el pago de sus salarios y de todos y cada uno de los conceptos de prestaciones legales y extra legales causados, tal como consta en su liquidación final. Aceptó que en F. SA, existe una convención colectiva que consagra prestaciones extralegales, suscrita con S., de la que son beneficiarios de manera exclusiva los trabajadores que indica su campo de aplicación, el que no cobijó al actor por no estar vinculado laboralmente con la empresa.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de vínculo laboral, de las obligaciones demandadas, de vicios que afecten la voluntad del accionante en la celebración de actos cooperativos, de solidaridad y de despido; falta de causa y de título para pedir; prescripción; buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante J.A.M.M., identificado con c.c. 15.509.201 y la Empresa F. S.A., con NIT 890.900.308-4, existieron dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido que hoy se declara, desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 15 de julio de 2011; y un segundo contrato a término fijo de 6 meses, que inició el día 16 de julio de 2011 y terminó el 15 de julio de 2012, por vencimiento del plazo convenido.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago y parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $689.454.

QUINTO: ABSOLVER a la Empresa F. S. A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor J.A.M.M., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2018, confirmó íntegramente la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pretensión del actor estuvo dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con F.S., desde el 12 de agosto de 1991 hasta el 15 de julio de 2012, sin embargo, el a quo declaró la existencia de dos contratos de trabajo uno de forma indefinida entre el 12 de agosto de 1991 y el 15 de julio 2011 y otro a término fijo a seis meses que se ejecutó entre el 16 de Julio 2011 y el 15 de julio 2012, el que terminó por causa legal, negándose la indemnización solicitada.

Manifiesta que de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, el actor si bien prestó sus servicios a la empresa demandada, no celebró con esta sino un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses el 16 de Julio 2011, pues la prestación del servicio anterior se hizo a través de cooperativas de trabajo asociado, determinando el juez de primera instancia que conforme al principio de la primacía de la realidad ese contrato se realizó con F. SA.

Consideró importante resaltar que el actor no celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido, sino que con el aporte probatorio el juez fijó esa relación inicial en beneficio de F. como verdadero empleador, de tal suerte que no hubo ninguna modificación como lo hace ver el recurrente, pues fue el juez,...

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