SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79205 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851114954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79205 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente79205
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3514-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3514-2020

Radicación n.° 79205

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró Ó.W.M. TORRES a la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN cuyo PAR es administrado por F.S.A., al que fue vinculado el recurrente junto a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y la litisconsorte necesaria ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Y.L.C.L., en calidad de apoderada judicial de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social-, en los términos en que le fue concedido (f.° 55 a 64 del cuaderno de la Corte).

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada M.P.J., quien fungía como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, dando aviso de la misma a la entidad, conforme lo expuso a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Ó.W.M.T. llamó a juicio a la ESE Policarpa S.varrieta en Liquidación, con el fin que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 245 del 31 de marzo de 2009, conforme al artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y su sindicato Sintraseguridadsocial en una cuantía del 100 %, dado que la concedida tuvo en cuenta solo un 75 % y, en consecuencia, se condenara al pago del reajuste, es decir, la diferencia del 25 % desde que se otorgó la misma el 1º de abril de 2009, hasta la fecha del pago y, posteriormente, en forma mensual en el 100 %, debidamente indexadas y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de marzo de 1954; que fue vinculado al ISS del 22 de julio de 1979 al 25 de junio de 2003, en principio como supernumerario con contrato laboral y, posteriormente, como trabajador de planta en el cargo de celador; que por efecto de la escisión fue trasladado a la ESE Policarpa S.varrieta en liquidación desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2009; que durante el tiempo que laboró para las entidades de la salud de propiedad del Estado, se afilió a Sintraseguridadsocial, siendo a partir del 25 de octubre de 2000 el vicepresidente de la organización, como lo acredita la constancia del 2 de abril de 2009 y la Resolución número 0411 del 15 de noviembre de 2006; que la ESE, por Acto Administrativo n.° 250 del 31 de marzo de 2009, resolvió desvincularlo de la planta de cargos de la misma y con la número 245 de la misma fecha, le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $875.749, equivalente del 75 %, cuyo pago se realizó desde el momento de su retiro basado en el régimen de transición de conformidad con la Ley 100 de 1993, aplicándole las normas del Decreto 1653 de 1977 y el Decreto 1558 de 1994.

Sostuvo, que la demandada a través de la Resolución 316 del 1º de junio de 2009, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en su contra, argumentando que los servidores de la ESE no eran beneficiarios de la convención colectiva que surtió efectos hasta el 31 de octubre de 2004 y que ella no hizo parte del mismo, además que, los empleados públicos que laboraban en su planta de personal, sólo fueron favorecidos del acuerdo entre el ISS y su sindicato hasta el 31 de marzo de 2004; que desde el momento en que se vinculó al ISS hasta la escisión del mismo, contaba con 20 años, 6 meses y 29 días de servicio y 50 años y 7 meses de edad y, al ser vinculado automáticamente con todos los derechos adquiridos por la ESE Policarpa S.varrieta, el tiempo exigido por el acuerdo lo supera satisfactoriamente para adquirir la pensión en los términos de la mencionada, además, tenía la calidad de trabajador oficial; que de igual manera, al cumplir los 50 años el 23 de marzo de 2004, aún se encontraba vigente el artículo 98 inciso 2º convencional, que se aplicaba a aquellos que se jubilaran entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio; que por pertenecer a un régimen pensional especial contemplado en la convención colectiva de trabajo, no eran son aplicables los Decretos 691 y 1158 de 1994, aunque su derecho a la pensión de jubilación se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adujo, que mediante Oficio del 13 de abril de 2009, dirigido a la apoderada general liquidadora, interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución número 245 del 31 de marzo de 2009, en la cual solicitó el reconocimiento del 25 % restante de la pensión, quien mediante la número 316 del 1° de junio de 2009, confirmó la 245 del 31 de marzo de 2009, en el sentido de que el porcentaje para el reconocimiento de la pensión era sobre el 75 % y no el 100 % (f.° 225 a 229 del cuaderno del Juzgado).

Ante la supresión y liquidación de la ESE Policarpa S.varrieta, la F.S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha ESE (f.° 342 a 343 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que los mismos no la vinculaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ilegitimidad de la causa por pasiva, incumplimiento de los requisitos para pensión de orden convencional, inexistencia de causa vinculante y de responsabilidad de la F.S.A. y del PAR de la ESE Policarpa S.varrieta en liquidación frente a las pretensiones, prescripción, incapacidad e imposibilidad de la Fiduprevisora S.A. para atender a las pretensiones de la demanda (f.° 363 a 374, ibídem).

La Administradora Colombiana de Pensiones -C.- vinculada como litisconsorte necesaria en providencia del 31 de julio de 2013 (f.° 393 a 395 del mismo cuaderno), se negó a las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, al no ser la entidad encargada de pagar la prestación.

Excepcionó de fondo, el carácter ejecutoriado del acto administrativo, presunción de legalidad, inexistencia de la obligación, buena fe, extra y ultra petita, prescripción, imposibilidad del ente seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, pago y/o compensación, imposibilidad jurídica de C. para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal y, la genérica o innominada (f.° 406 a 410 ibídem).

Por audiencia del 9 de septiembre de 2014, se vinculó al trámite del proceso la Nación, a través del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 422 vto. ibídem).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oponiéndose a las pretensiones, adujo que no trasgredió las disposiciones citadas por el demandante, en razón a que no existe, ni existió vínculo alguno legal, reglamentario, contractual o laboral con el actor. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del ISS a empleados públicos de otra entidad, inexistencia de supuesto para llamar a juicio al Ministerio, cumplimiento de obligaciones de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Policarpa S.varrieta y la éste, prescripción y la genérica (f.° 452 a 466 ibídem).

Así mismo, la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, se negó a las pretensiones por cuanto no tuvo ninguna relación laboral con el demandante y excepcionó de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la relación jurídica sustancial y la innominada (f.° 516 a 524 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 24 de abril de 2015 (f.° 558 a 578 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

Primero.- Declarar que el señor Ó.W.M.T., tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación reconocida por la ESE Policarpa S.varrieta mediante resolución número 245 del 31 de marzo de 2009, teniendo en cuenta para ello el 100% de los salarios y demás factores señalada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Sintraseguridad el 31 de octubre de 2001, devengados por éste durante los últimos tres (3)...

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