SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80628 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851115041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80628 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Septiembre 2020
Número de expediente80628
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3516-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3516-2020

Radicación n.° 80628

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró R.M.A.L. y J.A.G.A..

I. ANTECEDENTES

R.M.A. Lopera y J.A.G.A., en su calidad de esposa e hija del causante, llamaron a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A, con el fin de que se declara que el señor S.G., para el 7 de abril de 2002, se encontraba afiliado y activo al sistema de riegos profesionales a través de la ARP Previsora Vida S.A. hoy Positiva S.A. y que falleció con ocasión al accidente de trabajo ocurrido en la fecha antes mencionada, ejerciendo el oficio de conductor de vehículo del servicio público, afiliado a la empresa de transporte C.. Como consecuencia solicitan que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente de origen profesional, mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación de las condenas y costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 7 de abril de 2002, falleció el señor S.G., por causa de origen profesional, realizando las labores de conductor del vehículo de servicio público - taxi de placas TIX-536, afiliado a la empresas de transportes C.; que el evento fue reportado a la Previsora Vida, hoy ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad a la cual se encontraba afiliado desde el 4 de mayo de 2001; que el 22 de julio de 2002 la demandada expresó que el siniestro no correspondía a un accidente de trabajo, toda vez que los motivos que generaron su muerte carecen de ocasionalidad o causalidad de carácter profesional; que el 26 de febrero de 2014, la demandante solicitó, como cónyuge y madre de J.A.G.A., la pensión de sobreviviente, al haber convivido con se esposo desde el 15 de febrero de 1997, fecha de su matrimonio, la cual fue negada el 3 de marzo de 2014, aludiendo que el fallecido no tenía cobertura al haber estado afiliado a la misma solo hasta el 5 de diciembre de 2001, además que no existía reporte de ningún empleador sobre el accidente laboral de su esposo; que no es cierta los argumentos de la negativa, pues los aportes se realizaron incluso después del suceso; además que en el «interrogatorio de parte que realizó el representante de la demandada, en el proceso que adelantó con la empleadora para establecer la culpa patronal, aceptó la afiliación y la cobertura del mismo al momento del infortunio (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del señor S.G., pero negó que el siniestro hubiese sido de origen profesional; aceptó las solicitudes y las respuestas y, en cuanto al cubrimiento del riesgo, dijo que se constató que sí se encontraba afiliado. De los demás hechos dijo no ser cierto o no serlo. Explicó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, certificó,

[…] que su deceso obedeció a una muerte violenta distinta a accidente de trabajo; que la Fiscalía del Municipio de Bello, suministró prueba que narró detalladamente que, luego de que el finado se dirigiera al barrio parís, se bajaron del vehículo dos sujetos, quienes le dispararon en repetidas ocasiones y procedieron a abrir la maleta del vehículo de donde sacaron armamento, por lo que no puede predicarse que los hechos que rodearon la muerte del señor G., hubieren sido por causa u ocasión del trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes; origen común del siniestro de muerte; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; falta de causa para pedir; sostenibilidad financiera del sistema; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena genérica e innominada (f.° 85 a 108 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de noviembre de 2016 (f.° 455 a 457 del cuaderno principal), resolvió:

1. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar en favor de la señora R.M.A.L., identificada con cédula […], en calidad de cónyuge supérstite y a J.A.G.A., C.C. […], en calidad de hija, la pensión de sobreviviente equivalente a un (1) smlmv, por la muerte del señor S.G., a partir del 26-FEB-2014, para la primera y del 22-FEB-2006 para la segunda, incluyendo dos (2) mesadas adicionales por año, en proporción de un 50% para la hija hasta el 30-JUN-2015, y para la cónyuge de forma vitalicia, al 100% a partir del 1-JUL-2015. El retroactivo de la cónyuge asciende a $ 18.097.002 y de la hija a $34.268.725.

2. CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar en favor de las DEMANDANTES la indexación de las mesadas reconocidas en los términos señalados en la parte motiva.

3. DECLARAR probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, prescripción parcial, procedencia del descuento para financiar el sistema de salud y no probadas las demás.

4. Se condena en costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por la alzada de ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 7 de diciembre de 2017 (f.° 474 Cd y 475 del cuaderno principal), decidió:

Modifica la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por […] en contra de […], así:

Se modifica el numeral primero, el cual queda así, se condena a P.S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a J.A.G.A. la suma de $43.784.625, causados entre el 07 de abril de 2002 y el 30 de junio de 2015, y a la señora R.M.A. $30.013.312.oo causado entre el 26 de febrero de 2011 y el 31 de octubre de 2016. A partir del 1º de noviembre de 2016 se le reconocerá a la señora R.M.A. la prestación en un 100% en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, al haberse acrecentado la prestación a su favor a partir del 1º de julio de 2015.

Se revoca el numeral segundo para en su lugar condenar a P.S.A. a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, sobre las sumas reconocidas, los cuales corren para la señora Rosa desde el 26 de abril de 2014 y para J. desde el 22 de abril de 2016, y hasta la fecha en que se verifique la cancelación de las mesadas adeudadas a cada una, tal y como dejó indicado en la parte motiva.

Fijó costas a cargo de la demandada y a favor de las demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si el causante dejó cumplidos los requisitos legales de la pensión de sobrevivientes; si se había configurado la prescripción y si era procedente los intereses moratorios. De igual manera, señaló que no había lugar a ejercer el grado jurisdiccional de consulta, por lo que la Nación no actuó como garante y no existía mandato legal que así lo dispusiera.

Mencionó, que el literal d) del artículo y 9° del Decreto 1295 de 1994, plantea que todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo, es decir, cualquier suceso repentino que sobrevenga por causa u ocasión del trabajo y le genere una lesión, perturbación, invalidez o muerte, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Así mismo indicó que, según la jurisprudencia, cuando se configura un accidente de trabajo y la entidad de riesgos profesionales o al empleador quieran eximirse de la responsabilidad, deberán probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral, concordante con las sentencias CSJ SL11152-2017; CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986 y; CSJ SL, 12 sept. 2006, rad. 27924.

Adujo, que de las pruebas obrantes en el expediente, tales como el formato de investigación del accidente y el formato único de accidente de trabajo permitieron establecer que S.G. perdió su vida ejerciendo la labor para la cual fue contratado, es decir, mientras era conductor de taxi en el horario estipulado.

Determinó, que la entidad de riesgos profesionales no acreditó que el fallecimiento del trabajador fue por retaliación, muerte ajena al ámbito laboral o bajo las excepciones del artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, pues de las pruebas...

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