SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76448 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851115120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76448 del 07-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76448
Número de sentenciaSL3501-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente



SL3501-2020

Radicación n.° 76448

Acta 33


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARLENE PORTILLA BURBANO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-.


  1. ANTECEDENTES


María Marlene P.B. llamó a juicio a C. y a la UGPP, con el fin de que la declarara beneficiaria del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la compatibilidad de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, que solo tiene en cuenta servicios al Estado, con la de vejez del Decreto 758 de 1990, con cotizaciones al sector privado; en consecuencia, se condenara a C. a reconocer y pagarle dicha prestación, a partir del 13 de noviembre de 2009, el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación.


A cargo de la UGPP reclamó la pensión de jubilación, desde la misma fecha, aplicando el 75 % del IBC del último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, el retroactivo pensional, intereses de mora y que se impongan costas a ambas demandadas.


Subsidiariamente, pretendió la pensión de vejez en cabeza de C. o UGPP, según lo que se pruebe, en aplicación de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de noviembre de 2009 en un porcentaje del 80 % del IBC de los últimos diez años o toda la vida laboral y si no se accedía a ello, el derecho contenido en la Ley 71 de 1988, con el 75 % del IBC de los últimos 10 años o toda la vida laboral.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de noviembre de 1954, por lo que al 13 de noviembre de 2009 cumplió 55 años; que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, había cotizado más de 750 semanas; que es beneficiaria del régimen de transición y se le deben aplicar las normas anteriores a la ley de seguridad social; que estuvo vinculada a entidades públicas y privadas, acumulando más de 20 años de servicio en tiempos públicos y un total de 643,14 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión; que requirió los certificados de factores salariales del periodo laborado en la Alcaldía Municipal de P., pero se le respondió que no encontró documento que certificara su vínculo con esta entidad.


N., que elevó solicitud de reconocimiento pensional ante la UGPP, la cual fue negada y confirmada en la resolución de los recursos interpuestos; que idéntica respuesta tuvo del ISS; que esta última entidad le hizo incurrir en error al informarle que debía continuar cotizando; que interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión, pero se mantuvo la negativa; que pidió nuevamente el reconocimiento de pensión ante C., sin recibir contestación hasta la fecha de presentación de la demanda (f.° 3 a 23, cuaderno principal).


Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento de la accionada y los restantes dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de «prescripción, inexistencia del derecho por falta de reunir los requisitos legales, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos» (f.° 80 a 83, ibidem).


La UGPP no admitió las súplicas del libelo y, con relación a los hechos, negó que se le hubiera solicitado la pensión de jubilación, de los demás dijo que no eran hechos o no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, ausencia de los requisitos legales para adquirir la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de donde provienen los recursos, falta de requisitos legales para acceder a la pensión de que trata el Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990, prescripción y buena fe (f.° 109 a 122, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, resolvió (f.° 149 CD, 151 a 153, ibidem):


PRIMERO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer la pensión de vejez a la demandante M.M.P.B., a partir del 14 de noviembre de 2009, la cual deberá ser liquidada con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización y sobre el 75 % como tasa de remplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 6 abril de 2012.


TERCERO. ABSOLVER a la demandada UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante.


CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada […].


QUINTO. CONSULTAR […]


SEXTO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios del artículo 141 sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 6 de abril de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 8 de septiembre de 2016, desató la apelación de la parte actora, así como la consulta en favor de C., revocando las condenas anteriormente descritas e impuso costas a la demandante. (f.° 182 CD, 183 a 184, ib.).


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aplicaba a aquellas personas que realizaron cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues con el régimen de transición compete emplear las normas del régimen al cual venían afiliadas; que si bien la demandante cumplió más de 35 años de edad, para el 1° de abril de 1994, empero, comenzó a cotizar al ISS tan sólo hasta el 22 de noviembre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral, por lo que no podía concederse la pensión bajo una normativa que nunca tuvo.


R., que esta Corporación, en sentencia CSJ SL1700-2016 asentó que, si la vinculación era posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el afiliado no tenía ninguna expectativa de pensionarse con el régimen anterior a la ley 100, por lo que no habría lugar al derecho reconocido.


En cuanto a la apelación de la demandante, para que se reconociera la pensión con la Ley 33 de 1985, por tener 20 años de servicios como servidora pública y 55 de edad, expuso que solo estaba acreditado el segundo supuesto, en tanto que el primero no, en la medida que, con C.V. tenía 7052 días acumulados, entre el 1° de octubre de 1974 y el 31 de mayo de 1994, descontando 29 días de interrupción, equivalían a 19 años 7 meses y 2 días, tal como aceptó la UGPP en Resolución n.° RDP 022414 del 21 de julio 2014.


Descartó la documental de folio 37 del cuaderno del Juzgado, que era la fotocopia de una constancia de trabajo en la Secretaría de Tránsito y Transporte de P. del 14 de septiembre de 1995 hasta el 30 de marzo de 1996, conforme la respuesta en la secretaría mencionada a la prueba de oficio decretada, donde se indicó que la actora no fungió en esa dependencia en ningún período, información que entraba en contradicción con la discutida por lo que ordenó compulsar copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de delitos en la expedición y aporte de dicha documental.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y disponga el derecho a la pensión de vejez reclamada, efectiva desde el 13 de noviembre de 2009, cuando cumplió 55 años de edad y el requisito de tiempo o semanas con cualquiera de las siguientes normas: Decreto 758 de 1990, por tener 500 semanas de cotización; Ley 33 de 1985, por acumular 20 años de servicio al Estado; Ley 71 de 1988, al sumar 20 años entre tiempos públicos y privados o la pensión por vejez, al completar 1150 períodos al ISS; los intereses moratorios desde el 7 de agosto de 2010; el retroactivo el 30 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta la radicación de la pretensión, el mismo día y mes del año 2011. En subsidio, pidió que se confirmara la condena de primera instancia (f.° 9, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por C. e individualmente por la UGPP, los cuales se estudiarán los dos primeros de consuno y así mismo, los últimos tres, por razones metodológicas.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar por vía indirecta,


[…] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66A del CPL y de la SS, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 y declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-968 de 2003; del artículo 281 del CGP, en relación con el articulo 36 y 151 de la ley 100 de 1993, del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, del artículo 1° de la ley 33 de 1985.


Subsidiariamente en relación con el artículo 7° de la ley 71 de 1988, del articulo 33 y 34 de la ley 100 de 1993.


Todo lo anterior en relación con los artículos , , 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los...

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