SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77671 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851115160

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77671 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentenciaSL3502-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77671
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3502-2020

Radicación n.° 77671

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por YAZAKI CIEMEL S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró R.P.H..

I. ANTECEDENTES

R.P.H. llamó a juicio a Y.C.S.A., con el fin de que se declarara i) la ineficacia de la renuncia provocada por el empleador Inversiones C.I.S. en C.A., que fue absorbida por C. y Cía. S. en C.A., quien posteriormente enajenó sus activos, inventarios y demás bienes relacionados con la actividad industrial a Y.C.L.. Hoy S.A.; ii) que entre la sociedad C.L.., Inversiones C.I.S. en C.A., C.L.. Compañía Industrial Electromecánica C. y Cía. S.C.A. y Y.C.S., operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal o de empleadores; iii) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 1° de octubre de 1991 al 30 de noviembre de 2014. En consecuencia, se condene a la demandada a reajustar la indemnización por despido injusto de conformidad con el parágrafo del artículo 64 del CST, la indexación sobre el reajuste de la indemnización por despido injustificado y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de octubre de 1991 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad C.L.., Inversiones C.I.S. en C.A., en el cargo denominado director del departamento económico; que el 31 de enero de 1994 renunció al cargo mencionado en razón a un acuerdo con C.L.. Compañía Industrial Electromecánica C. y Cía. S.C.A. de garantizar su vinculación laboral sin solución de continuidad con la sociedad C.L.. Compañía Industrial Electromecánica C. y Cía. S.C.A., a partir del día siguiente de la renuncia presentada y con el reconocimiento de su antigüedad laboral; que firmó contrato de trabajo a término indefinido con la última mencionada el 9 de febrero de 1994, para el cargo de director financiero, con efectos retroactivos a partir del 1° de ese mes y año; que su primer empleador dio lugar a un vicio del consentimiento del demandante al momento de elaborar la carta de renuncia al cargo director financiero; que el motivo de la nueva vinculación fue sustentado en la reorganización administrativa de C.L..; que C.L.. C.S. absorbió mediante fusión a C.L.. INVERCIEMEL S.C.A. en el año 1996; que en atención a la enajenación de CIEMCO LTDA. a la sociedad YAZAKI CIEMEL LTDA., se configuró la sustitución patronal, pues la fusión entre C.L.., Inversiones C.I.S.C.A. y C.L.. Compañía Industrial Electromecánica C. y Cía. S.C.A. permitió la identidad del establecimiento al no sufrir variaciones en el giro ordinario de sus actividades; que la sustitución de empleador se dio, mediante Escritura Pública n.° 0548 del 20 de febrero de 1997; que para la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 tenía un tiempo de servicios equivalente a 11 años, 2 meses y 26 días; que en septiembre de 2012, fue nombrado el «V.Y.» quien desde su vinculación desplegó conductas en perjuicio de su dignidad laboral; que el día 28 de noviembre de 2014, fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, efectiva a partir del 30 del mismo mes y año y, recibió $179.365.508; que la liquidación realizada no tuvo en cuenta el periodo laborado como director del departamento económico con la compañía C.L.., Inversiones C.I.S. en C.A., además de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; que solicitó a la demandada el reconocimiento de los tiempos que no se tuvieron en cuenta para la liquidación a lo cual la demandada no accedió (f.° 1 a 25, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los relacionados con que se haya suscrito un acuerdo de reconocimiento de antigüedad, con el pacto de efecto retroactivo, que se haya inducido al demandante al error, la reorganización administrativa, la sustitución patronal por escritura pública en la fecha indicada, que el actor tuviera de 11 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 y que se desconocieron tiempos de servicio en el pago de su liquidación. Pidió que se reconociera el carácter de confesión a la indicación de que renunció a su cargo y que tal hecho no fue solicitado ni provocado.

Indicó, que la fusión entre C.L.. Inversiones C.I.S. y C.L.. Compañía Industrial Electromecánica C. SCA, se dio el 20 de octubre de 1997, en tanto que la mencionada sustitución fue el 1º de agosto de 1995; que la primera siguió ejerciendo su objeto social después de la desvinculación del demandante que fue el 31 de enero de 1994 y que Y.C.L.. tiene un objeto social totalmente distinto.

Aclaró, que si bien existe un memorando en donde se señaló que para efectos de incremento de salario y vacaciones del año 1994 se tendría en cuenta la antigüedad, solo fue para ese período y no se extendió a la indemnización que reclamaba y que pagó lo que le correspondía.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, genérica, pago y prescripción (f.° 104 a 160, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 29 de marzo de 2016 (f.° 515 CD, 517 a 520, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de contrato de trabajo entre el demandante R.P.H. y la sociedad demandada Y.C.S.A., vigente entre el 9 de febrero de 1994 hasta el 28 de noviembre de 2014 con una antigüedad reconocida al 20 de octubre de 1991.

SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada Y.C.S.A. a reconocer y pagar una única suma de $189.452.205 correspondientes al saldo pendiente a cancelar por concepto de indemnización en los términos del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 al aquí demandante R.P.H..

TERCERO. CONDENAR a la sociedad demandada […] a pagar las costas […]

CUARTO. ABSOLVER a la sociedad demandada Y.C.S.A., de las restantes suplicas de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El 10 de noviembre de 2016, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada propuesta por las partes:

1) MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia […] respecto al monto de la condena allí impuesto, para tener que la diferencia por indemnización por despido injusto asciende a la suma de $346.709.289,49, valor al que se condenará a la sociedad demandada […]

2) REVOCAR el numeral 4º de la citada sentencia […], en su lugar CONDENAR a YAZAKI CIEMEL S.A. a pagar $43.956.523,97 por concepto de indexación, hasta la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que se siga causando hasta que se verifique e pago de la condena por indemnización por despido, atendiendo lo señalado en precedencia.

3) CONFIRMAR en lo demás la providencia que se revisa.

4) COSTAS a cargo de la demandada […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que no existía controversia en esta instancia, en cuanto a que i) la relación laboral del demandante estuvo regida por dos contratos de trabajo, uno celebrado con la sociedad C.L.. INVERCIEMEL que inició el «2 de octubre de 1991» y finalizó el 31 de enero de 1994, por renuncia presentada por el demandante y el segundo con la sociedad C.L. Compañía Industrial Electromecánica INVERCIEMEL S.A.; ii) operó la sustitución patronal con la aquí demandada Yazaki C. Limitada hoy S.A., vínculo vigente entre 1° de febrero de 1994 y el 28 de noviembre de 2014 y un salario integral de $16.947.922 pesos y que se extinguió por decisión unilateral sin justa causa por parte del empleador con reconocimiento de la indemnización por despido, información que extrajo de las documentales visibles a folios 28 a 30, 33, 34 a 37, 58, 61, 134, 104 a 160, 162, 163, 165, 172 a 177, 180, 182 a 217, cuaderno 1 del Juzgado (f.° 32, 166, ibídem).

Delimitó los puntos a estudiar, teniendo el objeto de la apelación en determinar:

i) primero si quedó demostrada la voluntad del empleador para el reconocimiento de la antigüedad del actor, esto es, para contabilizar el tiempo servido en C.L. inversiones I.S.A., para efectos de la indemnización por despido, como lo coligió la falladora instancia. ii) segundo de salir avante el aspecto anterior, sí dicha indemnización se da, con el ciento por ciento del salario integral que devengaba el demandante, como lo pretende el apoderado de éste o con el 70 % del...

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