SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80776 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851115261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80776 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80776
Número de sentenciaSL3505-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3505-2020

Radicación n.° 80776

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que adelantó contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A.

I. ANTECEDENTES

José S.A. llamó a juicio al Banco de B.S.A., con el fin de que, fuera condenado a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, junto con la «indexación de los conceptos que admitan esta figura jurídica» y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que, suscribió contrato de trabajo con el banco demandado, a partir del 17 de junio de 1982; que durante la relación laboral desempeñó diferentes cargos, en diversas sedes en las que se atendía a los clientes, tales como, mensajero, cajero, auxiliar de contabilidad, asesor de ventas y jefe de servicios; que en este último laboró durante 20 años aproximadamente, con las funciones de manejo y control de las operaciones de la oficina, administración de personal y recursos físicos y que, durante la relación laboral, no tuvo llamados de atención por asuntos graves.

Adujo que, el 1° de agosto de 2014, el demandado le informó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, mediante escrito en el que lo acusó de haber incurrido en faltas serias, no señaladas en el reglamento interno de trabajo ni en la ley; que como jefe de servicios, debía controlar y permitir, mediante claves remotas, algunas operaciones que se presentaban en la oficina y que requerían de su autorización; que las operaciones bancarias, aludidas en la carta de terminación del vínculo laboral, se hicieron sobre las Cuentas Corrientes números 054239058, 054203757, 054066030, 054255252 y correspondientes a cheques autorizados previamente por el gerente de la oficina, para cobrarlos por ventanilla.

Dijo que, este funcionario en la oficina donde laboraba, tenía atribuciones para autorizar cobros de cheques de los clientes del banco hasta $3.000.000 y las operaciones autorizadas por el actor no excedieron de ese monto; que, cuando los cheques se presentaban para cobro y eran rechazados, para poderlos pagar por caja debían ser autorizados por él, como jefe de servicios, pero era el gerente quien previamente lo concedía con ese fin.

Relató, que luego de lo anterior, daba su beneplácito a las funcionarias de plataforma, para grabar un cupo al cliente autorizado y así el sistema pudiera visar el pago del mencionado instrumento; que de esa forma, quedaba permitida y activada la operación, para cobrar el cheque del usuario, procedimiento que se efectuaba «regularmente en la oficina se hacía en forma permanente (sic)»; que, en el establecimiento financiero, no existía circular o documento alguno que prohibiera tal forma de pagar cheques, autorizados previamente por el gerente de la oficina y que, una vez realizada la transacción, se normalizaba el cupo del usuario, como estaba inicialmente, porque estos pagos se hacían con base en consignaciones de los clientes en «sobre-canje», para prestarle un servicio a satisfacción.

Agregó que, los mencionados movimientos, no ponían en riesgo los recursos económicos del demandado y que las «otras operaciones de las cuentas corrientes mencionadas en la carta de terminación del contrato de trabajo», corresponden a pago de cheques en sobregiro, previamente autorizados por el gerente de la oficina donde trabajaba y esa práctica no tenía como fin obtener lucro o beneficio alguno, diferente a la prestación del servicio.

En cuanto al despido, expuso que por comunicación del 17 de junio de 2014, la entidad lo citó a diligencia de descargos y, posteriormente, el 1° de agosto de 2014, le informó sobre la terminación del contrato de trabajo con justa causa; que no obstante, ninguna de las razones expuestas en la carta de finiquito contractual está señalada en el reglamento interno de trabajo, como justa causa para dar por terminada la relación laboral, además que ese reglamento, sostén del despido, no le fue notificado con anterioridad, como tampoco las responsabilidades que se le enrostran, las cuales no están señaladas en el organigrama del ente financiero.

Refirió que, entre los involucrados en el procedimiento del pago de los cheques ya mencionados, estuvieron también J.G. y V.R., quienes se desempeñaban como cajeros del banco e igualmente, se les oyó en diligencia de descargos y fueron objeto de sanción, consistente en un descuento equivalente a un día de trabajo (f.° 2 a 16, cuaderno principal).

Posteriormente el accionante adicionó como hechos, que para el momento de la terminación del contrato de trabajo devengaba un salario fijo ordinario de $2.236.226 y recibía cuatro sueldos extralegales al año, constitutivos de salario para efectos de liquidar prestaciones sociales y que, de acuerdo con lo anterior, recibió durante el último año de servicio un salario promedio mensual de $2.981.634 (f.° 254 ibidem).

Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, los cargos desempeñados por el demandante, la inexistencia de llamados de atención, la carta de despido, las funciones como jefe de servicios y las operaciones bancarias que lo motivaron; que las razones invocadas en la terminación de contrato no estaban contempladas en el reglamento interno de trabajo y la sanción impuesta a otros cajeros del banco. De los demás dijo que no eran ciertos y negó los adicionados por el actor.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa de las pretensiones en la demanda, buena fe, ausencia de obligación de la demanda y prescripción (f.° 114 a 123, 128 y 129 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2016, absolvió al Banco de B.S.A. «de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor J.S.A. y condenó en costas a la parte actora (f.° 336 y 337 CD, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia de segundo grado, el 15 de junio de 2017, a través de la cual confirmó la decisión objeto de alzada y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia (f.° 347 CD y 348 a 361 ibidem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó:

i) Que «no fue objeto de debate en la primera instancia ni en el recurso, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y sus extremos, los cuales, la a quo los fijó entre el 17 de mayo (sic) de 1982 y el 1° de agosto de 2014»; el desempeño del cargo de jefe de servicios; que el empleador lo llamó a diligencia de descargos el 18 de junio de 2014 por conductas que implicaban el manejo irregular de operaciones bancarias propias de la entidad; que lo despidió a partir del 1° de agosto de 2014. Luego, se remitió a las faltas y las transcribió.

Encontró que en el reglamento interno de trabajo aportado en la contestación de la demanda (f.° 247 ib.), se previó como infracción grave,

«cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio y valores que el empleado reciba, tenga en su poder o maneje en su labor; o que el empleado disponga de ellos en su propio beneficio o en el de terceros, o que no rinda cuenta del manejo de tales dineros, valores o efectos de comercio, de acuerdo con los sistemas y procedimientos establecidos por el patrono o en la oportunidad en que debe hacerlo.».

Que, para verificar «si en efecto se dieron las circunstancias fácticas aducidas por el empleador para justificar la terminación del contrato de trabajo», previamente citó a diligencia de descargos al trabajador y, en ella, este dijo primero que las atribuciones de crédito nunca le fueron asignadas, pero lo realizado fue consultado con el gerente de la oficina; que conocía el procedimiento establecido en el banco frente a esas transacciones; que expresó, que sin medir consecuencias desplegó su conducta con el fin de colaborarle al cliente, pues creyó que, como «estaba dentro de las funciones del gerente y el cliente iba a consignar los cheques, los cuales ya habían sido confirmados, les asignó un cupo».

Siguió describiendo las respuestas dadas en la mencionada audiencia, que se sintetizan en que consideró que «había cometido un error, pero con la intención de prestar un mejor servicio, sin que ello...

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