SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01179-01 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851116684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01179-01 del 24-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01179-01
Fecha24 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7747-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7747-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01179-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación formulada por J.J.G.A. contra el fallo emitido el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo n° 2016-00240-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, quien dijo actuar en nombre propio y en el de M.S.V., solicitó que se ordenara al convocado “decidir el proceso de pertenencia” que J.A.Z.A. y E.D.Z. le promovieron a ésta (rad. 2016-00240-00), ya que a pesar de que admitió la demanda desde el 28 de junio de 2016, a la fecha no lo ha zanjado.

Relató que representa a S.V., quien es “una señora de ochenta y cuatro (84) años (…), vive fuera de Bogotá, paga arriendo” y le “transmite su angustia de morir y no encontrar respuesta del apartamento donde vivió con sus padres e hijas”, más ahora, que el “Covid-19 la expone (…) a nivel un resultado pronto de justicia”, y que ha elevado distintas peticiones para conjurar la demora, como que se profiera sentencia anticipada, sin éxito.

2.- El Tribunal querellado se opuso al resguardo, arguyendo que la tardanza denunciada obedece a que, hasta el 2019 fue posible que compareciera el curador ad litem designado a la titular de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de litigio. Añadió que, a la fecha de presentación del libelo superlativo, se encontraba en trámite la notificación de las personas indeterminadas.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el ruego por falta de legitimación del actor para defender las garantías de M.S..

El quejoso recurrió, fundado en que “actúa en nombre propio”, porque son sus derechos y los de su mandante los afectados por la omisión del Juzgado. Precisó, además, que al incoar el amparo en nombre propio pretende además que M., dada su edad, “no saliera de su casa”, pero ante la negativa del Tribunal de Bogotá, aquélla le confirió el poder correspondiente.

CONSIDERACIONES

1.- Sin duda, G.A. debía estar facultado por M.S. para provocar la injerencia constitucional suplicada. Esto, porque los atributos que pueden resultar lesionados con ocasión de las diligencias reprochadas son las de ella, por ser la titular de la respectiva relación jurídico procesal. Y aunque pueda asistirle interés en ese decurso por fungir como su representante judicial, ello no lo habilita para defender en este escenario sus prerrogativas, pues se insiste, son las de su mandataria las que están comprometidos y no las suyas. Así que, en efecto, debía allegar autorización de M.S. para incoar esta acción, sin que fuera necesario, como lo insinúa el recurrente, su salida ante un N., habida cuenta al tenor del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020, “[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. los poderes se presumen auténticos”.

2.- Definido lo anterior, se advierte que la salvaguarda no puede abrirse paso, toda vez que la conculcación aducida no se estructura.

2.1.- Uno de los privilegios que impone la «garantía de acceso a la administración de justicia», junto al del «debido proceso», es el de obtener de los jueces una solución oportuna a los debates que someten a su consideración. Lo que demanda de ellos una respuesta pronta y eficaz a la problemática que se les exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de L.A.S., «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía».

A fin de resguardar ese derecho fundamental, el legislador ha instituido unos términos, cuyo desconocimiento, por ende, apareja su violación.

Sin embargo, no cualquier retardo es susceptible de ser conjurado a través de esta senda, sino aquél que esté desprovisto de justificaciones válidas, ya que habrá casos en los que la «mora judicial» sea atribuible a causas distintas al incumplimiento del deber que le impone la ley de atender a tiempo las disputas que le han sido encomendadas. Por eso, esta Corporación ha precisado que el amparo debe abrirse paso ante aquellas situaciones que

(…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del...

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