SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68417 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851116875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68417 del 16-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente68417
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3545-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3545-2020

Radicación n.° 68417

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sal La S. decide el recurso de casación interpuesto por N.J.T.B. contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2014, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A. COLCERÁMICA S.A., COMPAÑÍA LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.

  1. ANTECEDENTES

N.J.T.B. demandó a la Compañía Colombiana de Cerámica S.A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo escrito que finalizó sin justa causa; que al adquirir una enfermedad profesional en la columna L4-L5, se condenara a L. Seguros de Vida S.A., a fijar su estado de invalidez en un porcentaje superior al 80% y se le reconociera una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 9 de la Ley 776 de 2002; en subsidio de lo anterior, una incapacidad permanente parcial en un 48% en consonancia con los artículos 5 a 7 ejusdem; y, en caso de que las anteriores solicitudes no procedan, se condene al empleador C. S.A., al reintegro, así como al pago de los salarios y demás prestaciones a que tiene derecho a partir del 29 de agosto de 2008.

Adujo que en caso de que los anteriores pedimentos no sean procedentes, se condene al ‹‹FONDO DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES›› para que asuma el estado de invalidez permanente y en consecuencia le cancelara la pensión por invalidez y de manera subsidiaria, la incapacidad permanente parcial; lo ‹‹extra y ultra petita››; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó mediante un contrato a término indefinido con la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A., el 11 de marzo de 2002, para trabajar en la planta de Madrid Cundinamarca; que su función fue la de cargar manualmente en su espalda, los productos terminados como por ejemplo inodoros, tanques de agua, lavamanos y demás productos, que su último salario fue de $631.708.

Argumentó que de manera inexplicable, la sociedad le dio por terminado su contrato laboral, con fundamento en el artículo 64 del CST, no obstante que el 16 de abril de 2008, la accionada L. Seguros S.A., a la que se encontraba afiliado, le declaró la enfermedad profesional hernia discal L4 y L5, como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió el 27 de diciembre de 2005, lo que le ha ocasionado dolores agudos; que se le realizó una cirugía pero no le trajo los resultados esperados, al contrario, lo condujo a la progresión de la patología.

Resaltó que en caso de que no responda C. o L., es el ISS la entidad que debe asumir las prestaciones, por incapacidad permanente parcial o el estado de invalidez (f. 241 a 251).

La Compañía Colombiana de Cerámica S.A., C. S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones; destacó que el retiro del trabajador tuvo como fundamento el artículo 64 del CST; que para ese entonces no existía una calificación de invalidez o documento semejante, del cual derivar la condición de debilidad manifiesta alegada. Propuso como excepciones, las de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y petición antes de tiempo (f.º 285 a 302)

L. Seguros de Vida S.A., en su respuesta, se opuso al petitum; frente a los hechos, precisó que el accionante presentaba otras patologías de origen común; que no existía una calificación de invalidez; y, que quien se hizo cargo de la intervención quirúrgica en la Clínica Palermo fue L. Seguros de Vida S.A. y no la ARP L.. Sobre los restantes manifestó no constarle.

Propuso las excepciones de petición antes de tiempo; ‹‹INEXISTENCIA DEL INTERÉS JURÍDICO RECLAMADO RESPECTO DE LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN LA DEMANDA››; mala fe del actor; inexistencia de la obligación a cargo de la ARP – enfermedades de origen común-; prescripción de la acción; y, ‹‹genérica y/o (sic) oficiosa›› (f.º 319 a 340).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las súplicas de la demanda; en cuanto a los hechos, manifestó estarse a lo que resultara probado. Propuso como excepciones las de prescripción; ‹‹INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO››; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título y causa; y, ‹‹genérica›› (f.º 352 a 356).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia pronunciada el 30 de abril de 2013, (f.º 527 a 537), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLCERAMICAS S.A., a reintegrar al señor N.J.T.B., en el cargo que venía desempeñando para la fecha en que se produjo el despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y que sea compatible con su discapacidad; debiendo pagar los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social, y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido, hasta cuando ocurra el reintegro, conforme la parte motiva.

SEGUNDA: ABSOLVER a los demandados ARP LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., el FONDO DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los señores N.J.T. conforme la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLCÉRAMICA S.A.

CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada COLCERAMICA S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de C. S.A., en sentencia el 17 de marzo de 2014 (f.° 18 a 37 C.. del Tribunal), decidió revocar la decisión, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que el objeto de pronunciamiento era determinar si ‹‹es procedente el reintegro solicitado por el demandante […] bajo el argumento de padecer una pérdida de su capacidad laboral del 25,66%, siendo la fecha de estructuración en diciembre 03/12 (sic) y habiendo sido despedido en agosto 29/08››.

Afirmó que se tuvo por acreditado que el actor estuvo vinculado con C.S., desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 29 de agosto de 2008; que su último salario fue de $631.708,oo; que la relación terminó por decisión unilateral de la accionada; que se le reconoció indemnización por despido injustificado y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la PCL del reclamante era de 25,66%, con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2010.

Se refirió a la carga de la prueba y afirmó que en el presente caso, le correspondía demostrar a la empresa que ‹‹el actor no tiene derecho al reintegro concedido por el juez de primer grado››; aludió, in extenso a la protección de que trata la Ley 361 de 1997 y citó la sentencia CSJ SL 13 mar. 2013 (sin datos adicionales).

Afirmó que ‹‹en casos como el de autos, la vulneración de los derechos del trabajador se marca con la referencia temporal en que se presenta la desvinculación, por lo cual, es esa condición la que debe valorarse››; que el extrabajador, al momento del retiro ‹‹no se había valorado como persona discapacitada››; enfatizó que dicho dictamen fue posterior (diciembre 3 de 2012); que de ello era posible predicar el desconocimiento de la empleadora de la situación.

Aseguró que,

Dar por establecido, como lo señaló el Juez de instancia, que COLCERÁMICA S.A. estaba enterada de la discapacidad tasada en el 25,66%, padecida por el señor T.B., por cuanto aquel “/…/ venía siendo calificado por parte de la ARP LIBERTY /…/(fl. 533), impone dos afirmaciones imprecisas, de un lado desconoce la temporalidad en que cada uno de los eventos (despido: agosto29/08 y calificación de la pérdida de la capacidad laboral; julio 18/12) se presentaron, mediando entre uno y otro evento, tres años once meses y 19 días, y en segundo término, desconoce este colegiado, el soporte probatorio a que refiere la afirmación “venía siendo calificado por parte de la ARP LIBERTY”, ya que en el plenario no obra acreditación alguna en tal sentido, resultando ser la única calificación la referida en que se alcanzó el porcentaje indicado.

Indicó que a folios 57 y siguientes, fue adosada la historia clínica, incapacidades y el concepto del equipo interdisciplinario de F.L., en el que se concluyó que el demandante sufría de una hernia discal L4 L5 de origen profesional, sin que se determinara porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral.

Mencionó que en dicho concepto se incluyeron recomendaciones tales como evitar la manipulación de cargas, evitar actividades que implicaran movimientos de flexión y rotación de columna dorso lumbar, un plan de rehabilitación funcional, que implicaba la instrucción mecánica corporal y buen uso de la columna. Aseguró, que dichas recomendaciones...

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