SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112180 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112180 del 15-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Septiembre 2020
Número de expedienteT 112180
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8190-2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP8190-2020

Radicación n.° 112180

(Aprobación Acta No. 194)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por J.E.R., contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2020 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo deprecado contra las S.s de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles Municipales de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes de las acciones de tutela de radicados No. 2016-02186 y 2016-01072.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

El accionante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con fundamento en que del proceso ejecutivo instaurado por C.G.I. de A. en su contra y en la de su esposa B.L.C. de R. (q.e.p.d), en virtud del cual se decretó por parte del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar el embargo de bienes y cuentas bancarias a nombre suyo, se derivó «la acción de tutela rad. n.° 11001020300020160218600 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la que se desprendió la tutela Rad. n.°11001020500020160107200, inventada por el magistrado ponente R.E.B., [...]», quien en lugar de tramitar dicho amparo que presentó contra la S. de Casación Civil, mediante decisión CSJ ATL6279-2016 Sep. 6 de 2016, rad. interno 44552, la rechazó de plano por temeraria y lo condenó a pagar la suma de $2.068.362, por concepto de costas procesales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin adelantar previamente el trámite incidental señalado en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-327-2013, T-184- 2005 y T-721-2003.

Adujo «no existe la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, no ha sido notificada, ni sometida a las reglas de reparto judicial [...]», toda vez que «la doctora R.R.U., en su condición de juez de la República, arbitrariamente, le cambio de radicación y de Juzgado y actualmente la identifica con el número 770-2012 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena»; asimismo, señaló que la demandante C.G.I. de A. debía devolverle «la suma de $9.465.044, más los intereses pactados, costas. [...], indemnización de perjuicios [...] que obtuvo como provecho ilícito [...], mediante la demanda 371- 2005, [...]».

Refirió que la providencia del 6 de septiembre de 2016, dictada por el magistrado R.E.B. no presta mérito ejecutivo, porque «la providencia constitutiva del TÍTULO EJECUTIVO DE RECAUDO, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los artículos 114 y 367 de la ley 1564 de 2012, tampoco, cumple con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del proceso por la jurisdicción coactiva».

Por consiguiente, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela n.o 2016-01072, así como en «la demanda 371-2005 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena [...]», a partir de la admisión de esta última, dado que «el secretario de dicho despacho judicial, omitió su notificación».

La acción de tutela se recibió el 8 de mayo de 2020, ante el impedimento manifestado por la magistrada ponente C.C.D.Q. y los magistrados G.B.Z., F.C.C. y J.L.Q.A..

Por auto del 12 de mayo de 2020 se admitió y se corrió traslado a las autoridades encausadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto; y, ante la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces.

Por informe secretarial del 8 de junio de 2020, se indicó que el 15 de mayo de 2020 se sortearon cuatro (4) conjueces, aceptando tal designación las doctoras A.M.C.C. y Z.F.T.A., mientras que el doctor J.R.H.V. se declaró impedido para conocer esta acción y el doctor G.L.A. no se manifestó, razón por la cual por auto del 11 de junio de 2020 se ordenó el sorteo de dos (2) conjueces, con el fin de integrar debidamente la S., aceptando tal designación los doctores H.J.J.V. y G.V.S..

Dentro de la oportunidad señalada, la S. de Casación Civil informó que la acción de tutela con radicado No. 11001- 02-03-000-2016-02186-00, «fue asignada a la D.M.C.B. el1 de agosto de 2016. La togada remitió el asunto a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia el 3 de agosto de 2016, con todos los memoriales radicados por el accionante».

Por su parte, la S. de Casación Penal indicó que conoció de la acción de tutela con radicado 2016-02186 interpuesta por J.E.R. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y otros, la cual fue remitida por la Homóloga Civil por razones de competencia, correspondiéndole el radicado 2016-0019500, y en la que mediante auto interlocutorio del 25 de agosto de 2016 se dispuso su rechazo por temeridad, y con oficio 26678 se remitió al archivo de la Corporación el 9 de septiembre del mismo año; igualmente, destacó que en desarrollo de la misma tutela, revisado el sistema S.X., en el registro de actuaciones, se evidencian los múltiples escritos que ha presentado el señor J.E.R., a los cuales se les ha dado respuesta en su oportunidad, por lo que pide «se deniegue el amparo deprecado respecto de esta S., por considerar que no ha vulnerado la misma los derechos que depreca el señor J.E.R..

A su turno, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, pidió su desvinculación, porque en la demanda constitucional no se exponen circunstancias fácticas de las que se pueda inferir alguna acción u omisión lesiva de las garantías superiores por parte de esa corporación.

La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó negar el amparo en lo que a dicha entidad corresponde, por no existir pretensión alguna dirigida en su contra.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, luego de precisar que el proceso ejecutivo inicialmente se tramitó por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, bajo la radicación n.° 2005-371, y posteriormente cambió de radicación a 309 de 2008, por trámite ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, quien continuó con el proceso por impedimento del juez anterior. Más adelante ante otro impedimento, el proceso tomo la radicación n.° 391 de 2008, bajo el trámite del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena; que al haberse aceptado el impedimento de la titular del citado despacho, el expediente fue remitido a este Juzgado y adoptó el radicado n.° 0770 de 2012, del...

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