SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73594 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73594 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73594
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3675-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3675-2020

Radicación n.º 73594

Acta 034


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLENY OVIEDO CRUZ contra la sentencia proferida por la S. Séptima Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, en el proceso iniciado por la recurrente contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


AUTO

De conformidad con el artículo 75 Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica a la abogada Y.S.R.E. con cédula de ciudadanía n.º 79.889.216 y tarjeta profesional n.º 239.922 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial a folio 37 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Marleny Oviedo Cruz, en calidad de cónyuge supérstite, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante Fondo de Ferrocarriles Nacionales) y a La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se le reconociera y pagara «[…] la pensión POSTMORTEM, debidamente indexada; 2. Elaborar y actualizar el calculo actuarial de su pensión para presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con la Resolución mediante la cual se reconozca su pago, debidamente indexada, con el retroactivo de la misma».


Respaldó sus pretensiones señalando que su cónyuge José Ovidio Macías A. trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de septiembre de 1978, hasta el 9 de marzo de 1991, día de su fallecimiento. Agregó que contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1980 y que para la fecha de su muerte convivían normalmente como pareja.


Advirtió que el causante nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad aseguradora de pensiones. Argumentó que, «[…] por virtud del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, la Ley 113 de 1985, Ley 171 de 1961, la Ley 5 de 1969, el artículo 47 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, la muerte del trabajador oficial, con más de 15 años de servicio habilita a su cónyuge e hijos para recibir la pensión de sobreviviente»; de manera que, «[…] se debe indexar las mesadas pensionales a la cónyuge supérstite, tomando como base el salario promedio que devengaba el causante, incrementándolo con el IPC ordenado por el Gobierno Nacional a través del DANE».


Sostuvo que «[…] ante la omisión de la Caja Agraria, Industrial y Minero del hecho notorio de no haber afiliado a su trabajador, se hace acreedora a ser beneficiaria de la pensión que en vida le hubiere correspondido a su esposo, por el hecho de haber laborado más de 10 años a su servicio y no haber sido afilado para los riesgos de I.V.M.»


Indicó que mediante el artículo 9° del Decreto 2721 de 2008, el Gobierno designó al Fondo de Ferrocarriles Nacionales para que continuara con el reconocimiento y administración pensional de los empleados de la Caja Agraria.


Al dar respuesta, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Declaró como cierta la muerte de J.O.M.A. y el traslado temporal de la administración pensional a la entidad, mientras que se adecuaba la UGPP para asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores de la Caja Agraria.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público desestimó todas las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia de vínculo laboral entre el causante y la entidad.


Alegó como excepciones las de falta de legitimación en pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), al reconocérsele la sucesión procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Declaró como ciertos los hechos relacionados con la vinculación laboral de J.O.M.A. y su fallecimiento.


Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, la prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de sentencia del 23 de septiembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de contribuciones parafiscales de Protección Social, elevadas por la ciudadana M.O.C., […] de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: Por lo expuesto, el Juzgado se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones propuestas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Séptima Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 17 de septiembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.


Estableció como problema jurídico a resolver, determinar si procedía el reconocimiento de la pensión en favor de la demandante. Explicó que,


[...] la señora M.O. cruz convocó al fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia y a la Nación- Ministerio de Hacienda y crédito Público a efectos de obtener la declaración del derecho de reconocimiento de la pensión post mortem por la muerte de su cónyuge ocurrida el 9 de marzo de 1991, quién prestó servicios a la extinta Caja Agraria entre el 11 de septiembre de 1978 y el 9 de marzo de 1991 y quién durante ese lapso jamás fue afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.


El ad quo decidió negar el derecho reclamado por la accionante, pues en su criterio no se cumplía con los criterios de la ley 12 de 1975 que regula la prestación pensional reclamada.


Para resolver lo pertinente la S. se permite recordar que la jurisprudencia laboral tiene enseñado de vieja data que tratándose de la reclamación por pensión de sobreviviente o sustitución pensional por regla general es la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determina la norma aplicable al caso concreto. En el asunto acorde con el registro...

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