SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00624-00 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851117629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002020-00624-00 del 24-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7708-2020
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002020-00624-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC7708-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00624-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.V.Y.F. frente al Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca-, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta capital, con ocasión de las solicitudes presentadas por la aquí quejosa a las accionadas.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de la garantía de petición, presuntamente quebrantado por las convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que el 18 de julio de 2019 exigió desarchivar la ejecución N° 2004-00782, iniciada por el Banco Colpatria S.A. frente a J.L.L., con el objeto de obtener la renovación de las comunicaciones libradas para el levantamiento de las medidas cautelares, ante la terminación del juicio por pago total de la obligación.

Sostiene que no obtuvo respuesta, razón por la cual insistió en lo pretendido, el 6 de diciembre del mismo año, requiriendo atender su reclamación.

Acota que tiene interés en el memorado trámite, en virtud de su condición de “tercera de buena fe” y, sin embargo, a la fecha de formulación de esta acción, no ha logrado solución alguna.

3. Demanda, por tanto, un pronunciamiento de fondo, concreto y sin dilaciones sobre su petitorio.

1.1. Respuesta de las accionadas

1. El despacho vinculado, alegó la improcedencia del resguardo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues, afirmó, la solicitud de desarchivo debe elevarse ante la correspondiente oficina administrativa. Por otra parte, informó, la foliatura requerida ya fue encontrada, sin hallarse petición de la interesada pendiente de resolución.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del litigio o la emisión de una determinada providencia, de aquellas en las cuales se suplica una actuación administrativa, tales como el desarchive de un expediente o trámites relacionados con el funcionamiento del despacho, etc. Las primeras se relacionan con la ley del proceso y a esas reglas deben someterse. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de esa prerrogativa supralegal y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional[1].

Dicha garantía, según el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley[2]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo deprecado.

En relación con el alcance de la garantía supralegal mencionada, esta S. ha anotado:

“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[3].

2. Revisadas las copias adosadas, se constata que el 18 de julio de 2019 la solicitante diligenció el formato diseñado para invocar el desarchivo de un expediente ante la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, según se desprende de la siguiente ilustración:

Ante la ausencia de respuesta de la citada entidad, el 6 de diciembre de 2019, exigió al Consejo Superior de la Judicatura:

“(…) [S]e dé solución a la solicitud de desarchivo efectuada desde el 18 de julio de 2019, del proceso 2004-782 ejecutivo singular del Banco Colpatria contra J.L.L., ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá (…)”.

Empero, a la fecha de presentación del amparo -2 de septiembre de 2020-, la reclamante no había obtenido contestación, situación que se mantuvo incólume durante el transcurso de la salvaguarda, pese a encontrarse vencidos los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[4] e, incluso, la ampliación contemplada en el inciso 2º del artículo del Decreto 491 de 2020[5], expedido por el Gobierno Nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia por la covid-19.

Y si bien, el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, al contestar la demanda, informó sobre el hallazgo del proceso objeto del pedimento, ninguna prueba existe acerca del enteramiento de tal situación a la interesada, requisito sine qua non para dar por superada la vulneración ya constatada.

3. En consecuencia, habrá de otorgarse la protección reclamada, pues, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a pesar de conocer la reclamación de la inicialista, dirigida a obtener el desarchivo del reseñado litigio, desde el 18 de julio de 2019, ninguna actividad desplegó en aras de ubicar el mencionado decurso ni poner en conocimiento de la ciudadana interesada, las resultas de tal gestión[6].

Lo propio ocurre respecto de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad ante la cual la libelista reiteró el anterior pedimento el 6 de diciembre de 2019, sin obtener respuesta alguna.

Por tanto, como se evidencia la lesión endilgada a los entes administrativos querellados, se otorgará el auxilio implorado y se dispondrá ordenar a las autoridades encartadas que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a dar contestación de fondo, clara y precisa a la querellante.

4. D. fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR