SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02420-00 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02420-00 del 23-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02420-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7679-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7679-2020 R.icación nº 11001-02-03-000-2020-02420-00

(Aprobado en S. de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.O.T., quien aduce actuar en representación del exgobernador del Departamento del Cesar L.A.M.G., contra la S. Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de esta Corporación; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto penal radicado nº 49761.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la calidad anotada, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «elegir y ser elegido (…) doble instancia (…) doble conformidad (…) favorabilidad (…) tutela judicial efectiva (…) debido proceso» presuntamente vulnerados por la S. convocada.

2. Relata en síntesis que, la S. Especial de Juzgamiento de Primera Instancia el 24 de julio de este año, condenó al gobernador del Departamento del Cesar, L.A.M.G., por el delito de «corrupción al sufragante», consecuentemente, dispuso la suspensión en el ejercicio de su cargo, y ordenó «(…) al presidente nombrar a otra persona sin estar en firme en segunda instancia (sic)».

Cuestiona esencialmente que, la S. tutelada al proferir la anterior determinación no efectuó un análisis de la actuación reprochada al funcionario acusado en cuanto al elemento de la «culpabilidad», y que debió «(…) realizar el juicio de responsabilidad según lo dispone el artículo 9 de la Ley 599 de 2000, […] establecer si los hechos alegados por la defensa corresponden a una de las causales eximentes de responsabilidad penal».

Afirma, que estuvo presente en la reunión que sostuvo el entonces candidato a la gobernación del Cesar, L.A.M.G., con los líderes de la comunidad «Sabana 2», quienes «le manifesta[ron] que para poderlo apoyar a la gobernación, tenía que prometerles que no lo[s] iba a desalojar»; por lo tanto, explica que en realidad se trató de una «presión que ejercieron los líderes al gobernador, que si no firma el documento no votamos por usted, o sea un caso a la inversa, el constreñimiento, coacción, presión, vino fue por parte de los votantes o líderes que manejaban las [invasiones]»; de manera que, asevera, la conducta fue cometida «bajo insuperable coacción ajena», y que «(…) la intención del candidato no fue dañar el bien jurídico tutelado».

Citó en extenso pronunciamientos de la Corte Constitucional, que desarrollaron los principios de la doble instancia y doble conformidad en los juicios penales contra aforados, así mismo, precedentes que explicaron la relevancia de los derechos políticos; respecto de estos últimos, indica que la condena y suspensión del cargo como gobernador del Cesar a M.G., le representa un perjuicio irremediable debido a que «(…) el plan de gobierno que yo vot[é] no será realizado por el gobernador que yo eleg[í]».

3. En consecuencia, pretende que, «(…) que se anule la sentencia, con radicación No. 49761 [p]or medio de la cual [d]eclarar L.A.M.G., gobernador del Cesar, autor responsable del delito de corrupción al sufragante previsto en el artículo 390 del Código Penal […] suspenderlo del cargo de forma inmediata [al] [d]eclarar que procede la inhabilidad sobreviniente contenida en el artículo 30, numeral 1° de la Ley 617 de 2000 (…)»; que se le ampare su derecho a «elegir y ser elegido (…)» y que, «(…) reinicie nuevamente la investigación bajo los parámetros de la ley 906 del 2004 y no por ley 600 aplicando el principios de favorabilidad más benéfica».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó se declare improcedente de la acción tutelar por cuanto la accionante carece de legitimación en la causa para formularla.

2. El Magistrado ponente de la sentencia proferida contra el procesado G.M., defendió la decisión adoptada en ese juicio, e indicó que, en todo caso la demanda tutelar es improcedente por cuanto «el proceso sobre el que se emitió pronunciamiento se halla surtiendo la segunda instancia ante la S. de Casación Penal».

3. El apoderado de la víctima en el proceso cuestionado solicitó se rechace la tutela por improcedente, esencialmente por «falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante» por cuanto «los actores debieron acreditar haber participado en las justas electorales [pero] no lo hicieron. Ellos aportan certificados electorales correspondientes a las elecciones presidenciales celebradas el 27 de mayo de 2018».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora está legitimada para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si la S. Especial accionada vulneró las garantías denunciadas por aquélla dentro del proceso radicado nº 49761, que condenó penalmente a L.A.M.G. por el delito de «corrupción al sufragante» mediante sentencia del pasado 24 de julio, y que dispuso la suspensión del cargo como gobernador del Cesar.

2. La legitimación en la causa.

2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.

Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).

Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.

No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).

Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, R.. 00001-01).

En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”,...

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